SAN, 5 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:4496
Número de Recurso82/2006

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 82/2006, se tramita, a

instancia del Ayuntamiento de Xàbia (Javea), representado por la Procuradora Doña Sofía Pereda

Gil, contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 13 de febrero de 2006,

sobre revisión de oficio, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Xàbia (Javea) interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y tras los escritos de conclusiones de las partes, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 4 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 13 de febrero de 2006, que desestimó la solicitud de revisión de oficio instada por el Ayuntamiento de Xàbia (Javea), parte actora en este recurso, contra la Resolución de la Dirección General del Catastro de 28 de junio de 2005, por la que se aprobó la ponencia de valores de los bienes inmuebles de dicho término municipal.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda:

  1. La Resolución dictada por el Secretario General Técnico, por Delegación del Ministro de Economía y Hacienda, de 13 de febrero de 2006, es un acto nulo de pleno derecho por ser nombrado por un órgano manifiestamente incompetente.

  2. El acto el acto de aprobación de la ponencia de valores ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues: 1) no ha concedido el preceptivo trámite de audiencia al Ayuntamiento, con anterioridad a la aprobación definitiva de la ponencia de valores, 2) ha obviado absolutamente todos los plazos legalmente preceptivos para que los interesados puedan ejercer sus derechos de participación y defensa, c) antes de dictar la Resolución aprobatoria de la Ponencia se concede un trámite de audiencia, solapándose así trámites -informes y audiencia- que no pueden simultanearse en la tramitación de un mismo procedimiento, sin crear indefensión, y d) en todo caso, la resolución aprobatoria de la ponencia de valores se adoptó sin haber concluido el período de trámite de audiencia que hubiera debido otorgarse a los interesados.

  3. Se ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de Xàbia (Javea) por carecer la ponencia de valores de toda motivación, generando una evidente indefensión e incurriendo el órgano administrativo que la ha dictado en una evidente arbitrariedad.

  4. La Ponencia de Valores de Xàbia (Javea) es contraria a derecho, pues se incumple abiertamente la normativa vigente, que exige que los valores de mercado no superen el 50% del valor del mercado.

  5. Además, en el escrito de conclusiones se alega que el procedimiento de revisión de oficio también es nulo porque no han sido emplazados en este procedimiento los demás interesados en él.

El Abogado del Estado contesta las alegaciones del recurrente, y señala que: 1) la Orden del Ministerio de 21 de septiembre de 2004 y el artículo 6.3 del RD 520/2005 prevén expresamente la delegación de competencia para resolver procedimientos de revisión, aparte de que la incompetencia que genera la nulidad de pleno derecho es la manifiesta por razón del territorio o de la materia, excluyéndose la incompetencia jerárquica, 2) la causa de nulidad que invoca el recurrente exige la ausencia total de procedimiento, sin perjuicio de que ni siquiera se hayan producido en este caso los defectos a que se refiere el recurrente, 3) la ponencia de valores está correctamente motivada, y 4) la causa de ser contrarios a derecho los valores objeto de aprobación no es un motivo de impugnación que se pueda invocar en esta vía excepcional de la revisión de oficio, sin perjuicio de la plena corrección jurídica de la ponencia de valores aprobada.

TERCERO

La parte actora alega diversos motivos de nulidad, que pueden dividirse en dos grupos, de un lado, los motivos de nulidad que el recurrente aprecia en la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda impugnada en este recurso, desestimatoria de su solicitud de revisión de oficio, y de otro lado, los motivos de nulidad que afectan a la Resolución del Director General del Catastro, por la que se aprobó la Ponencia de Valores de los bienes inmuebles urbanos de Xàbia (Alicante).

Dentro del primer grupo, el Ayuntamiento recurrente considera que la firma de la Resolución recurrida, de 13 de febrero de 2006, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, es contraria a la Orden de 21 de septiembre de 2004, que no contempla la delegación para resolver los procedimientos tributarios de revisión de oficio, regulados en la LGT.

La parte actora solicitó ante el Ministerio demandado la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT (ley 58/2003 ), de una Resolución del Director General del Catastro, por la que se aprobó la ponencia de valores a efectos del IBI de termino municipal del Ayuntamiento recurrente. En el momento de presentación de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, el 4 de noviembre de 2005, estaban vigentes y eran de aplicación al procedimiento instado la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su Reglamento, aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo.

El artículo 6.3 del RD 520/2005, prevé expresamente que la competencia para resolver el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del artículo 217 LGT, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, "...que podrá delegarla..."

Por su parte, el apartado sexto de la Orden EHA/3057/2004, de 21 de noviembre, por la que se delegan competencias a favor de diversos órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, establece la delegación en el titular de la Secretaría General Técnica de diversas atribuciones, entre ellas, la resolución de los expedientes de revisión de oficio, y si bien es cierto que el precepto se refiere a continuación a los procedimientos del artículo 112 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ), la Sala considera que ello no excluye de la delegación el procedimiento de revisión de oficio previsto en la LGT, pues el citado apartado sexto de la Orden de 21/11/2004 seguidamente contiene la indicación de que ha de tratarse de expedientes de revisión de oficio instruidos en el ámbito del Ministerio de Economía y Hacienda, requisito que sin duda se cumple en el presente caso.

A lo anterior se añade que el recurrente invoca la causa de nulidad del artículo 217.1.b) LGT que, con una redacción similar al artículo 62.1.b) LRJAC, se refiere a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, por lo que la sanción de nulidad no alcanza los supuestos de incompetencia jerárquica como el invocado por el recurrente.

CUARTO

También alega el Ayuntamiento recurrente que el procedimiento de revisión de oficio es nulo de pleno derecho por no haberse emplazado los interesados afectados por el acto impugnado. Se trata de una alegación que no se incluye en la demanda, sino que se articula por vez primera en el escrito de conclusiones, en el que se invoca como motivo de nulidad la falta de emplazamiento en el procedimiento de revisión de oficio de los demás interesados, esto es, de todos los titulares de bienes inmuebles urbanos ubicados en...

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