STSJ Galicia 5864/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5864/2010
Fecha17 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RFPLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0001232

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004398 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000454 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE LUGO

Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

Abogado/a: GERMAN FAUSTINO FERNANDEZ LINARES

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, CIG (CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEA), Encarnacion, Cesar, Paula, Amelia

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Mª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004398 /2010, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D. GERMAN FAUSTINO FERNANDEZ LINARES, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000454 /2010, seguidos a instancia de CIG (CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEA), Encarnacion, Cesar, Paula, Amelia frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Encarnacion, Cesar, Paula, Amelia, CIG (CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA), presentaron demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes DOÑA Encarnacion, DON Cesar, DOÑA Paula y DOÑA Amelia son miembros del Comité de Empresa por el sindicato C.I.G. de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR.-

SEGUNDO

La empresa demandada, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. convocó, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010 reunión extraordinaria del Comité de Empresa para el día 25 de marzo de 2010 con orden del día "SERVICIO MÉDICO", tras solicitud de información por la Presidenta del Comité de Empresa sobre los rumores de desaparición del servicio medico a finales del mes de marzo.-TERCERO.- El día 25 de marzo de 2010 se celebró reunión entre el Comité de Empresa y la Dirección del Centro, levantándose Acta de la misma, que no fue firmada por los miembros del Comité de Empresa. En dicha Acta consta la comunicación a los trabajadores de la decisión del Grupo Carrefour y las empresas que lo conforman de cambiar el Servicio de Prevención Ajeno en lo que afecta a la Especialidad de Vigilancia de la Salud, con efectos de 1 de abril de 2010.- Asimismo contra el ruego de la Dirección de la Empresa para que los representantes de los trabajadores hagan llegar sus apreciaciones e informe respecto al cambio a la mayor brevedad, a efectos de tener en cuenta cualquier extremo adicional que fuera conveniente en este cambio de empresa.- Copia de dicha acta obra unida a los autos en el ramo de prueba de la empresa demandada al folio 140, dándose por expresamente reproducida.- CUARTO.- La presidenta del Comité de Empresa, Encarnacion

, dirigió escrito a la Dirección del Centro, fechado el 25 de marzo de 2010, denunciando la vulneración del derecho de los miembros del Comité a que en las reuniones se recojan sus manifestaciones, al no serles permitido adjuntar al acta de la reunión anexo en que mostraban su postura, manifestada en la mentada reunión.- Copia del escrito de 25 de marzo obra unida a los autos tanto en el ramo de prueba de la actora

(f. 33) como de la demandada (f. 141), dándose por expresamente reproducida.- Copia del anexo obra unido a los autos en la prueba de la actora (f. 84) dándose por expresamente reproducida.- QUINTO.- En nueva reunión celebrada el 31 de marzo de 2010, solicitada por la Presidenta del Comité de Empresa se trató el tema del paradero de los expedientes médicos. El acta de dicha reunión obra en los folios 143 y 144, dándose por expresamente reproducida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Encarnacion, DON Cesar, DOÑA Paula y DOÑA Amelia, y la CONFEDEREACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. declaro vulnerada la Libertad Sindical de los demandantes, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de setiembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia después de desestimar las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y prejudicialidad, opuestas en juicio por la empresa demandada, estima la demanda formulada por cuatro trabajadores y por el Sindicato CIG, declarando vulnerada la libertad sindical de los demandantes, la nulidad radical de la conducta empresarial y ordenando el cese inmediato de la conducta de la empresa.

La Sentencia es recurrida en suplicación por la representación Letrada de la empresa demandada, la cual solicita de conformidad con la letra a) del artículo 191 de la LPL, la declaración de nulidad de la Sentencia, por infringir los artículos 222, 43 y 400 de la LEC, razonando, en esencia, que ante el riesgo de sentencias contradictorias debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida desde el momento en el que lo resuelto en el primer proceso ( Sentencia del Juzgado de lo Social n º 2 de Lugo de 20 de abril de 2010 ) condiciona y deviene prejudicial en el segundo.

También aduce la empresa recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, que la sentencia infringe el artículo 28 de la Constitución Española y el artículo 2 de la LOLS .

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos analizar es si concurre o no, la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa y desestimada en la instancia, por el hecho de que el Juzgado de lo Social n º 2 de Lugo conociera de un proceso en el que también se alegaba la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical entre la misma empresa demandada y los mismos demandantes.

Tal procedimiento fue fallado por el citado Juzgado en Sentencia de 20 de abril de 2010, interponiéndose recurso de suplicación, que fue resuelto por esta misma Sección de Sala y ponente en el recurso de suplicación número 2782/2010.

La respuesta es que no, porque la cosa juzgada regulada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parte de la existencia de una previa sentencia firme.

Así lo dispone su apartado primero que establece que: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo".

En su apartado cuarto establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Y tanto el efecto negativo, al que alude el apartado 1, como el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4, parten de la existencia de una resolución firme, que en el caso, no existía, motivo por el que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada que planteada en la instancia se reproduce ahora en el recurso.

T...

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