SAP Valencia 814/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2010
Fecha10 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 353/2010.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 662/2009 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia (dimanante del

Procedimiento Abreviado 38/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia).

F/ Sra. Dª Carmen Andreu Arnalte

SENTENCIA 814/2010

INTERGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

  2. JUAN BENEYTO MENGO.

    D.ª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

    En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 2010.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al encabezamiento, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 318/2010, de fecha 1 de septiembre de 2010, pronunciada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 662/2009, por delito contra la propiedad intelectual.

    Han sido partes en el recurso, como apelante Raimundo, representado por el Procurador D. Alicia Garrido Gamez y dirigido por la Letrada Dña. Carmen Rodrigo Zaragoza y como apelado el Ministerio Fiscal representado por Dª. Carmen Andreu Arnalte; siendo Ponente el Magistrado Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes : "Que el acusado Raimundo

, que también utiliza los nombres de Jose Pablo y Alfredo, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Gambia y en situación irregular en España, sobre las 12,20 horas del día 7 de abril de 2008, se encontraba en el mercado extraordinario de Ruzafa, concretamente en la calle Tomasos de Valencia, ofreciendo a los viandantes colonias y perfumes que portaba en una mochila, circunstancia que fue advertida por una Patrulla de la Policía Local que procedió a su detención, ocupando en poder del acusado: un frasco de perfume de 125 ml de la marca Issey Miyake, un frasco de perfume Angel Men de la marcar Thierry Mugler Parfums, un frasco de perfume de Hugo Boss Dark Blue, otro de Hugo Boss Energise, un frasco de 125 ml de la marca Cacharel Amour Pour Homme, un frasco de la marca Lacaste Touch of Pink de 90 ml, un frasco de la marca Calvin Klein Eternity Pour Homme, un frasco de 100 ml de la marca Christian Dior Dune, un fraso de 100 ml de la marca Cacharel Noa y otro de Cacharel Amor Amor, un frasco de 100 ml de la marca Arman Maní, un frasco de la marca Carolina Herrera 212 y un frasco ce la marca Kenzo de 200 ml, productos que, examinados pericialmente, han resultado ser fabricados a imitación de los originales sin la autorización de los legítimos propietarios de las marcas debidamente registradas, omitiendo las medidas de seguridad y calidad que se utilizan en la elaboración de dichos productos.

Los titulares de las marcas registradas han renunciado a indemnización.

En el cacheo practicado al tiempo de la detención se ocuparon al acusado 12 euros.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Raimundo como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de doce meses a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y comiso y destrucción de las colonias y perfume intervenidos, sustituyéndose la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional, en el caso de que pueda llevarse a efecto, con prohibición de regresar a España por tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado condenado en primera instancia interpuso recurso de apelación contra la misma. Alegó, para solicitar la absolución, en primer lugar, por entender que los hechos son atípicos y subsidiariamente desproporcionada la multa impuesta y en segundo lugar alegando presunción de inocencia.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación en fecha 12 de noviembre de 2010, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 9 de diciembre de 2010 .

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Empezando a conocer, en primer lugar, por la segunda alegación planteada en el recurso que no es otra que la insuficiencia de la prueba practicada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE . es la errónea valoración de la prueba, afirmando que nos encontramos ante una prueba indiciaria y que no existe ningún dato periférico de carácter objetivo que corrobore la participación del Sr. Raimundo en los hechos.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004, entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02, considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de lo Penal incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

La lectura del acta del juicio y su cotejo con la sentencia, revela que la valoración de la prueba efectuada en sentencia, no incurre en error alguno. Frente a las manifestaciones exculpatorias del acusado de que se encontraba en el mercado de Ruzafa comprando, que no vendiendo, los Funcionarios de Policía Local NUM000 y NUM001 declararon que fue visto ofreciendo perfumes a las personas que allí se encontraban, que le dieron el alto y echó a correr, y aunque salieron corriendo otras personas en distintas direcciones no hubo confusión entre la persona que vieron vendiendo y el detenido.

No se aprecia que el haber dado credibilidad a dichos testimonios frente a la versión del acusado, haya incurrido la Juez sentenciadora en infracción del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la declaración de hechos probados de naturaleza incriminatorias se realiza a partir de prueba válida, practicada en juicio y de la que se desprende, mediante un ejercicio valorativo lógico -explicitado en sentencia-, la consecuencia fáctica alcanzada.

SEGUNDO

En relación a la infracción de precepto legal, la sentencia realiza un completo análisis de las posiciones jurisprudenciales sobre la tipicidad de la venta al por menor o la tenencia para dicha venta, en este caso de 14 frascos de perfumes que incorporan las 10 marcas citadas en las sentencia, y que según la pericial practicada al efecto son todos ellos falsos. La opción interpretativa por la que se decanta la sentencia es compartida por ésta Sala que, sobre la cuestión tiene consolidados los criterios que a continuación se exponen:

"Uno.- Tipicidad.- En punto a la cuestión relativa a la naturaleza penal de los hechos declarados probados, incardinables en el art. 270 del Código Penal, se presenta como adecuado estructurar una fundamentación integradora de las distintas posiciones mantenidas por los miembros de esta Sala, a la vista de la posición mayoritaria que se sostiene, optando por recoger conjuntamente los argumentos dispares, pero asumiendo por unanimidad la propuesta final, y a tal efecto respondemos a las cuestiones debatidas, como son:

  1. Principios rectores.- Es habitual que por vía de recurso se plantee que hechos como los declarados probados en la sentencia de instancia carecen de "entidad para justificar la aplicación del Derecho Penal, cuando existen vías más adecuadas" para proteger los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, se apunta al principio de intervención mínima, como principio rector que debe informar el Derecho Penal, y al principio de proporcionalidad. Tales principios vinculan al legislador, quien, en su caso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR