SAP Madrid 1797/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1797/2010
Fecha15 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01797/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE BIS

ROLLO DE APELACION 399/2010

Organo procedencia: Jdo Penal número 1 de Alcala de Henares.

P.A. 37/2010.

SENTENCIA nº 1797/2010

ILMA SEÑORA MAGISTRADA DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ILMO SEÑOR MAGISTRADO DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA

ILMA SEÑOR MAGISTRADA DOÑA INMACULADA LOPEZ CANDELA.

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal 399/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcala de Henares, en el procedimiento abreviado número 399/2010, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Juan Carlos, representado por el Procurador Don Carlos Delabat Fernández, defendido por el Letrado Don Francisco Carrasco Caceres y como apelados el Ministerio Fiscal y la víctima Jacinta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcala de Henares se dictó en fecha 24 de febrero de 2010, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "UNICO.- El acusado D Juan Carlos con NIE NUM000 nacional de Rumania, mayor de edad, nacido el dia 28-04-1966, hijo de Contantin y de Teodora y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22 de julio de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, el día 11 de enero del presente aproximadamente a las 15:15 horas acudió a buscar a su mujer Jacinta a la puerta de su trabajo sito en la calle Filipinas nº 14 de Madrid y tras reprochar a esta que no quisiera hablar con él, animado por la intención de menoscabar la integridad física de aquella le tiró del pelo y le propinó varios puñetazos en la cara sin que conste que a consecuencia de dicha agresión, Jacinta sufriese menoscabos físicos".

El Fallo es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a D Juan Carlos, con NIE NUM000 nacional de Rumania, mayor de edad con antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR TRES AÑOS, y la PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS ni de comunicar por cualquier medio con Dª Jacinta, durante dos y seis meses, y abono de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Ubaldo Cesar Boyano Adanez en nombre y representación de Juan Carlos considera error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como que se deje sin efecto la medida de alejamiento y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, termina solicitando la libre absolución del acusado.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 19 de julio de 2010 como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo septíma bis, con fecha 25 de mayo de 2010, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Ubaldo Cesar Boyano Adanez en nombre y representación de Juan Carlos considera error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como que se deje sin efecto la medida de alejamiento.

En cuanto al error en la valoración de la prueba es necesario hacer un doble estudio: a) Sobre la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias efectuadas exclusivamente en sede policial. b) En su caso el estudio de tales declaraciones para verificar si contiene suficientes elementos incriminatorios como para sostener la condena.

En relación a la primera cuestión, es necesario referirse al Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de noviembre de 2006 que fija la postura oficial de la Sala como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, poniendo así fin a divergencias interpretativas existentes hasta el momento en relación a esta cuestión. El acuerdo fue el siguiente: "....Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia....".

En cumplimiento de este acuerdo, se pueden contabilizar diversas sentencias que conceden validez a las declaraciones incriminatorias en sede policial no ratificadas posteriormente en sede judicial. En tal sentido se pueden citar las SSTS 595/2008 de 29 de Septiembre, 150/2009 de 17 de febrero ó la más detallada 224/2009 de 2 de marzo . De esta última retenemos el siguiente extracto: "....Con lo que vino a reconocerse

esta posibilidad probatoria que, como ya hemos dicho y repetimos aquí, no ha de suponer, de ninguna forma, que se otorgue valor al atestado policial en sí mismo, que podríamos considerar "de facto" como si se hubiera destruido o eliminado de las actuaciones y que, en modo alguno, puede introducirse mediante su lectura al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo que realmente se valora es la existencia de la declaración de la que nos dan cuenta quienes la escucharon directamente y comparecen ante el Tribunal para prestar su testimonio al respecto, del mismo modo que se valoraría también la referencia al contenido de unas manifestaciones que cualquier ciudadano pudiera hacer, en relación con un concreto hecho criminal, ante otras personas que, posteriormente, relatan esos dichos en un Tribunal.

Por tanto cuando el Juzgador ha de partir siempre de una inicial actitud de "sospecha" frente a toda prueba de cargo, a fin de exigir a la misma un vigor y contundencia que, superando esa originaria desconfianza, permita un cabal enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, no puede admitirse, en un Estado de Derecho como el nuestro, una especie de "tacha" general que afecte a toda declaración testifical prestada por los funcionarios policiales que intervienen en el atestado, pues si la misma pretende apoyarse en la reserva que merecen las manifestaciones de quienes son, a su vez, responsables de un correcto actuar profesional, idéntica suspicacia habría de...

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