SAP Burgos 310/2010, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2010
Fecha13 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 221/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.4 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 403/2009

S E N T E N C I A NUM. 00310/2010.

En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por falta de injurias en el ámbito de la violencia de género contra Vidal, en virtud de recurso de apelación interpuesto en vía principal por Sacramento, asistida por la Letrado Dña. Ana Mutilba Obregón, y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, figurando como apelado Vidal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "en fecha 19 de Octubre de 2.009, Dª. Sacramento interpuso denuncia contra su exmarido, D. Vidal, por la presunta comisión de una falta de injurias, sin que se haya acreditado la realidad de las mismas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 7 de Junio de 2.010 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Vidal por los hechos a los que se refiere la denuncia.

Todo ello declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sacramento, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación en vía principal por parte de Sacramento fundamentado en: a) la concurrencia de causa de nulidad en la sentencia al no haber recogido ésta las frases injuriosas proferidas por el denunciado Vidal y b) la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, al emitir sentencia condenatoria pese a la declaración incriminatoria de la víctima.

El mismo argumento de error valorativo en la prueba practicada sostiene el Ministerio Fiscal en vía de apelación adhesiva y considera que "la denunciante se ratificó y mantuvo su denuncia sin fisuras; ambas partes manifestaron que la relación entre ellos no era mala por lo que no cabe apreciar incredibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante; los hechos ocurrieron en el contexto de una discusión familiar; la denunciante llamó al 112 y, por testifical de quienes atendieron la llamada, se pone de manifiesto un ligero ánimo alterado por parte de la denunciante en el momento de solicitar la actuación policial, estando más calmada posteriormente cuando el denunciado abandonó el domicilio".

SEGUNDO

Solicita la parte apelante en vía principal la declaración de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia e indica que "respecto de los hechos probados esta parte considera que la sentencia es insuficiente y parcial al no haber consignado las expresiones injuriosas que fueron vertidas, impidiendo así su control por esta Audiencia Provincial, de conformidad a la doctrina legal que rige la revisión de la prueba en materia penal. Entitativamente los vocablos expresados de "puta...." Son de suyo denigradores y

claramente atentatorios a la dignidad personal reconocida en nuestra Carta Magna. En consecuencia tal falta de consignación impide a este Tribunal entrar a valorar la prueba, siendo una nulidad del título, obligando a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia".

En nuestra sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.009 resumíamos la posición jurisprudencial con respecto a la inclusión o exclusión de hechos en el fundamento de hechos probados, así decíamos que "al respecto debemos indicar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Mayo de 1.995 señala que "el primer motivo se interpone en base al artículo 1.2 de la ley procesal penal porque la sentencia impugnada no hacía constar los hechos que se estimaban probados. Tal denuncia debe guardar relación, además, con el artículo 1.2 de la misma norma en cuanto se establece la obligatoriedad de que en la resolución judicial conste la expresa declaración de los que los jueces consideren suficientemente acreditados.

La cuestión es ciertamente importante aunque no se plantea con asiduidad entre los Tribunales de Justicia. De entre las por eso no muy numerosas sentencias dictadas al respecto puede establecerse: a) que en las resoluciones judiciales han de costar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación ( sentencias de 23 de Octubre de 1.970 ; 1 de Febrero de 1.966 ; 10 de Marzo de 1.961 ; 1 de Julio de 1.955 ; y 18 de Noviembre de 1.950 ).

....La expresión clara y terminante del hecho requiere que en las sentencias se precisen por lo menos las circunstancias del mismo que resulten relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal, lo que aquí no acontece. Esta exigencia no resultará cumplida, y se sigue así la doctrina enseñada por la sentencia de 12 de Marzo de 1.990, no resultará cumplida, se repite, cuando en la resolución no se consignen como probados sino fórmulas generales que no dan cuenta de las circunstancias que serían esenciales para la comprobación de la casación que la correcta aplicación del derecho realizada por la Audiencia. Porque los hechos han de permitir hablar de la participación del sujeto de la infracción, del grado de ejecución o de los demás matices y circunstancias que influyan en la responsabilidad civil y en la penal. Ello no puede hacerse si se deja al relato incompleto, incoherente, sin sentido o inidóneo ( sentencia de 3 de Noviembre de 1.981 ). Ante tal situación difícil es al Tribunal de la casación subsanar la insuficiencia de la sentencia recurrida, a pesar de que ese criterio fuera en alguna ocasión defendido por esta Sala (sentencia de 7 de Julio de 1.988 ), porque frente a las razones de economía procesal que pudieran esgrimirse, para justificar esa corrección, se encuentra la defensa de los derechos fundamentales de la Constitución entre los que habría de consignar el proceso con las garantías precisas para lograr esa tutela judicial efectiva que a los acusadores y a los acusados".

En nuestra jurisprudencia menor cabe señalar la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14 de enero de 2.009 que nos dice que "debe tenerse en cuenta los requisitos que necesariamente han de contener toda sentencia penal, en especial una expresa declaración de hechos probados. Las normas que regulan la redacción de las sentencias se consignan en el artículo 142 de la LECRIM

. (adaptado a la estructura fijada por el artículo 248.3 de la LOPJ .), complementadas con las exigencias que se derivan del artículo 851 de la citada Ley Procesal, y más concretamente y por lo que ahora interesa, en su apartado 1º, que al recoger supuestos específicos de quebrantamiento de forma motivadores del recurso de casación en relación con la redacción de la sentencia, se erigen en necesarios presupuestos de la misma, tales como la necesidad de expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaren probados con la prohibición de manifiestas contradicciones entre ellos, y la utilización de conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. En tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo 849/06 de 24 de Julio, que "con frecuencia hemos repetido, con mayor extensión (Cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1.996 ; 13 de Noviembre de 1.998 ; 20 de Mayo de 2.004 ; y 21 de Noviembre de 2.005 ), que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en derecho.

Ello...

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