SAP Alicante 398/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2010
Número de resolución398/2010

Rollo de Apelación nº 250-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 1.358 de 2008 (Sobre efectividad de derecho real inscrito)

SENTENCIA Nº 398 /2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diez de diciembre de 2010.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 250/2009) los autos de Juicio Verbal (efectividad de derecho real inscrito) tramitados bajo el nº 1.538/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante Dª Virginia representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistida por el Letrado Sr. Moreira Dos Santos y es parte apelada Dª Clemencia representada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistida por el Letrado Sr. Roncales Mahiques y asimismo Dª Lidia que no ha comparecido es esta segunda instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante se dictó con fecha 22 de diciembre de 2008 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL SUPLICO DE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll actuando en nombre y representación de Dª Virginia contra Doña Lidia y Dª Clemencia representadas por la Procuradora Doña María a Amparo Alberola Pérez debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la actora debiendo cancelarse la caución prestada y todo ello con expresa imposición de las costas causadas la demandante y quedando a salvo el derecho de las partes a promover el juicio ordinario sobre la misma cuestión."

Segundo

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante Dª Virginia, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que fuese estimada íntegramente la inicial demanda.

Tercero

Se dio traslado del escrito de recurso a la parte demandada y recurrida, que se opuso al mismo interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, que a su recibo incoó Rollo bajo número 250/2009.

La deliberación y votación del recurso se ha tenido lugar realizado el día 9 de diciembre de 2010. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como esta Sala viene declarando en sentencias y entre otras de fechas de 31 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 31 de marzo de 2001, 26 de junio de 2009, en el procedimiento ahora previsto en el Art. 250 regla 7ª de la Ley de E Civil, dada su muy concreta finalidad, habida cuenta de sus especiales características, y puesto que su base y fundamento es la condición de titular registral de la parte promotora del proceso que actúa amparada por las consecuencias derivadas del principio de legitimación registral que enuncia el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, es sobre el inicial demandado frente al que se postula del órgano judicial por el titular registral la puesta en la efectiva posesión del bien inscrito, y que incluso al comparecer y oponerse a tal petición en alguna medida y cual inacaba el Art. 41 de la Ley Hipotecaria ya derogada cambia su postura procesal y deviene, en demandante de contradicción, sobre quien recae la carga de acreditar los presupuestos fácticos de las causas de oposición, ahora determinadas en el Art. 444 de la Ley de E Civil, que alegue en el trámite oral de contestación la inicial demanda.

Sin embargo y dada la naturaleza sumaria de este procedimiento que por ello, y cual señala el Art. 447.3 de la Ley Procesal no produce los efectos de la cosa juzgada, cuando como en el presente caso ha acaecido, se ha alegado por el demandado y como motivo esencial de defensa para ser mantenido en la efectiva posesión del bien inscrito a favor de la actora, la existencia de una relación jurídica con el anterior titular registral de la finca, no puede exigirse al demandado una prueba plena y acabada ni una determinación concluyente de su existencia, sino que es suficiente una evidencia indiciaria que acredite "prima facie" de modo racional, alguna relación que legitime el uso y posesión del contradictor y que, por consiguiente, éste no es un poseedor sin título, ya que escapa del ámbito limitado de este procedimiento la discusión sobre el derecho material inscrito, así como cuestiones que envuelvan declaraciones de derechos o que precisen la resolución de cuestiones complejas, lo que deberá dilucidarse en el juicio declarativo ordinario que corresponda, con plenitud de medios probatorios y mediante un pronunciamiento de nueva sentencia con eficacia de cosa juzgada material, quedando reservado este procedimiento a comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante y bastando en el mismo la mera apariencia legítima, de la existencia de la causa para enervar la acción entablada por el inicial demandante y al efecto, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia y dejando para el ulterior proceso declarativo la resolución sobre los derechos en litigio (doctrina también recogida, entre otras, en sentencias de la AP de Baleares de 29 de diciembre 1.997 y 18 de enero de 1999

, AP de Huesca de 18 de junio de 1996, AP de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998, AP de Valladolid de 28 de febrero de 1997, AP de Madrid de 30 de mayo de 1997, AP de Barcelona 22 de abril de 1999 ).

Segundo

Ello sentado y vista la concreta motivación desarrollada en la sentencia apelada a los fines de justificar la decisión en ella contenida desestimatoria de los pedimentos de la demanda en cuyo suplico en esencia y literalmente se interesaba la condena de las demandadas "a desalojar y dejar libre y expedita la finca a disposición de mi representada" se estima que la misma, aunque ciertamente no es extensa y si concreta y concisa, es bastante a tal fin, y al contrario de lo que se alega en el escrito de interposición del recurso, puesto que en ella se razona que la privilegiada y específica acción deducida en la demanda y dado su concreto fundamento, el principio de legitimación registral, acción que por ello no puede ser equiparada a la acción real por excelencia la reivindicatoria, no podía ser acogida al haber quedado acreditada "prima facie", pero razonable y suficientemente, y con base en la abundante y coherente prueba ofrecida por las demandadas, la testifical la documental no impugnada en definitiva por la actora quien se limitó a reproducir en el acto del juicio la de tal índole, certificación registral aportada con su demanda, la concurrencia y realidad del motivo de oposición que previene el Art. 444.2 2º de la Ley de E Civil, y en sus dos modalidades " poseer el demandado la finca por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción ", en este caso la relación jurídica invocada la constituía un contrato de compraventa consumado y consolidado en cuanto a sus consecuencia a lo largo del tiempo, mas 18 años, otorgado por D. Fabio, causante de la actora y cotitular registral, junto con otros, de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante a favor, y como compradora, de la causante de la demandada Sra. Clemencia, y sin que por ello fuera necesario ni procedente que el Juzgado "a quo" y en este proceso sumario y de cognición limitada, hubiera entrado en el examen de las cuestiones relativas a la validez la validez de tal título, cuya realidad y documentalmente se hallaba plenamente acreditada, cuestiones a las que se alude en las alegaciones tercera y cuarta en el escrito de recurso, no suscitadas en primera instancia por lo que ni siquiera deben de ser examinadas en...

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