SAP Baleares 38/1999, 18 de Enero de 1999

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
Número de Recurso9/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/1999
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 38

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny

D. Mateo Ramón Homar

Palma de Mallorca, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria , seguidos por el Jugado de

Primera Instancia n°4 de Palma, bajo el nº 112/97, Rollo de Sala n°9/98; entre partes, de una como

actora -apelante D. Pedro Enrique y Dª. Emilia , representada por el Procurador

D. Francisco Javier Gayá Font, y de otra, corito demandada -apelada Dª. Luz , representada por el Procurador D. Miguel Nadal Estela, asistidas ambas de sus respectivos letrado. D. Guillermo Batle Alorday

D. Miguel Galmes Rotger.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°4 de Palma, en fecha 1 de diciembre de 1.997, se dictó sentencia , cuyo Fallo declaró no haber lugar a la demanda de contradicción por estimar la causa de oposición alegada por la demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el procedimiento - por sus trámites, se celebró Vista el día 13 de enero del presente año, con, asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente Recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique y Dª Emilia en base al art. 41 de la Ley Hipotecaria cono consecuencia, a su vez, de estimar la demanda de contradicción formulada por la demándalo Dª Luz . Dicha resolución es impugnada por la representación de los demandantes en solicitud de que se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda, que les otorgue la posesión de la cocheria objeto de la litis. El Letrado de los actores en el acto de la vista recordó pormenorizadamente sus alegaciones y argumentos, básicamente coincidentes con los expresados en el escrito de contestación a la demanda de contradicción, resaltando que los actores han interpuesto la demanda en el plazo de un año desde la inscripción registral de su derecho; que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la inscripción de la finca inicialmente inscrita; que la medición de la finca inscrita incluye la cocheria; que cuando la demandada aceptó la herencia de su padre nada dijo sobre la misma; alega error en el numero de finca en relación con las tasas abonadas, etc. Subsidiariamente solicitó que no se le impusieren las costas, pues no quedaba otra alternativa que la interposición de la demanda, pues de otro modo transcurriría el plazo de un año previsto en el art 36 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO

La controversia de esta litis radica sobre la tan indicada cocheria poseída al inicio del litigio por la demandada, y la cual se halla estructuralmente en el inmueble de los actores, y comunicada interiormente con la finca colindante propiedad de la demandada. Examinados los títulos regístrales no plantea duda de que tal espacio se halla incluido dentro de la finca registral de titularidad de los actores, al no aludirse a ningún derecho de vuelo sobre el meritado espacio. La demandada en su demanda de contradicción opone la causa segunda del art. 41 de la Ley Hipotecaria , y dice ser aparte dé poseedora al menos desde el año

1.958, propietaria del mismo por compraventa verbal con la anterior titular, por un transcurso de tiempo suficiente para su adquisición por prescripción, con lo cual alega ser propietaria de la misma, ya sea por herencia de su -padre, o por prescripción adquisitiva; refiriendo la existencia de dos sentencias que avalan dicha tesis, aún no firmes.

Según doctrina dominante, el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los artículos 1 y 38 de citada Ley, de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales...

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