ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AZUR MULTIRRAMOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2009, y aclarada por Auto de 9 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 437/2008, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 1115/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, por Providencia de 27 de enero de 2009 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras se ha presentado escrito, en fecha 15 de diciembre de 2009, en nombre y representación de "HOSPITAL VIRGEN DE LA PALOMA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco ha presentado escrito, en fecha 3 de febrero de 2010, en nombre y representación de "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador

    D. Antonio Ramón Rueda López ha presentado escrito, en fecha 4 de febrero de 2010, en nombre y representación de "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA" y de D. Primitivo personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Paz Landete García ha presentado escrito, en fecha 9 de febrero de 2010, en nombre y representación de "AZUR SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS", personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri ha presentado escrito, en fecha 16 de marzo de 2010, en nombre y representación de D. Luis Pablo y Dª Guadalupe, personándose en concepto de parte recurrida. El resto de partes no recurrentes no se ha personado.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurridas, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 19 de octubre de 2010, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado con fecha 20 de octubre de 2010, la representación procesal de la parte recurrida D. Luis Pablo y Dª Guadalupe formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso. El resto de los recurridos ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitan las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual por negligencia médica, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte codemandada en la instancia "AZUR MULTIRRAMOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, recurso que articula en dos motivos de impugnación. En el primero se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando que al haber quedado probado que el Dr. Emiliano, en la fecha en que ocurrieron lo hechos, carecía de título oficial de médico especialista en anestesiología y reanimación, Azur no estaría obligada al pago de la indemnización fijada en la sentencia, ya que dicha circunstancia estaría dentro de las exclusiones de la póliza suscrita entre el Sanatorio de Nuestra Señora de la Paloma y Azur al encontrarse expresamente excluidos los daños causados en el ejercicio de una profesión para la que no se tiene la debida autorización, académica o colegial. Y en el segundo motivo, infracción, por inaplicación, de los arts. 1 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1254, 1261, 1278 y 1283 del Código civil, se alega, subsidiariamente, que el riesgo cubierto por la póliza estaba limitado en la fecha en la que ocurrió el siniestro a 98.360,64 euros, tratándose de una causa delimitadora del riesgo, por lo tanto ésta sería la cantidad máxima exigible a Azur como responsable civil directa en virtud de la póliza contratada con el Sanatorio de Nuestra Señora de la Paloma.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa en cuanto las infracciones alegadas no van referidas a normas sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva no examinada por la Sentencia impugnada. Así, resulta de la lectura de los dos motivos del recurso, en el que se denuncia que Azur no estaría obligada al pago de la indemnización fijada en la sentencia al encontrarse expresamente excluidos de la póliza contratada con el Sanatorio de Nuestra Señora de la Paloma los daños causados en el ejercicio de una profesión para la que no se tiene la debida autorización, académica o colegial, y haber quedado probado que le Dr. Emiliano carecía de título oficial de médico especialista en anestesiología y reanimación, y, subsidiariamente, el no haberse tenido en cuanta que el riesgo cubierto por la póliza estaba limitado, en la fecha en la que ocurrió el siniestro, a 98.360,64 euros, añadiendo que dichos extremos no fueron objeto de su recurso de apelación ya que, respecto a la primera cuestión, ninguna afirmación rotunda contenía la sentencia de primera instancia y, respecto a la segunda cuestión, el importe de la condena recogido en la sentencia apelada estaba dentro de los límites del póliza; cuestiones éstas que fueron objeto por parte de la ahora recurrente de solicitud de complemento de sentencia, al haberse omitido en la resolución dictada y entender dicha parte que fueron oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, solicitud de complemento que fue denegado por Auto de 9 de octubre de 2009, argumentando la Audiencia que no fue planteado por Azur en su escrito de apelación, en el que debió incluir todos los motivos que fueran de su interés y no añadirlos a la hora de contestar a los recursos de otros litigantes.

    En cualquier caso, aún en el supuesto hipotético de aceptarse que dichas cuestiones formaran parte del debate procesal, ante la falta de pronunciamiento por la resolución recurrida y la respuesta dada por el Auto de 9 de octubre de 2009 a la petición de complemento solicitada por el ahora recurrente, esto debería haber conducido a denunciar tal infracción, por incongruencia o por falta de motivación, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cosa que no se hizo, de manera que lo que ahora se desarrolla en los dos motivos de casación no es más que un conjunto de alegaciones que no argumentan sobre una verdadera infracción sustantiva atribuible a la Sentencia impugnada pues son ajenos a las cuestiones debatidas en la alzada en la que no se examinó. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida D. Luis Pablo y Dª Guadalupe, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AZUR MULTIRRAMOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2009, y aclarada por Auto de 9 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 437/2008, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 1115/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, respecto de los recurridos D. Luis Pablo y Dª Guadalupe .

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no personadas, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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