ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Marina, presentó el día 9 de julio de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2º), en el rollo de apelación nº 56/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1312/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 14 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de julio de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Marina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª Ana María, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de declaración de validez de contrato de compraventa y reconvención en petición de caducidad de oferta y reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 2º y 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 209 216 y 218 y 217 LEC, y 24 de la Constitución, entendiendo que en la sentencia de primera instancia se declaró como hecho probado tanto la existencia de una oferta de compra como la aceptación expresa de la vendedora demandante, y el pleno conocimiento de la existencia de dicha aceptación por la compradora-demandada, realizando la sentencia objeto de recurso una modificación de hechos probados, que no se planteaba por esta parte en su recurso de apelación.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1445 CC así como la doctrina y jurisprudencia existente al respecto. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1450 CC así como de la doctrina y jurisprudencia existente al respecto. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 1451 CC así como de l a doctrina y jurisprudencia al respecto. Y en el Motivo Cuarto, se lega la infracción del art. 1454 CC así como de la doctrina y jurisprudencia existente al respecto.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En el mismo se alega la infracción de los arts. 209, 216 y 218, así como el art. 217 y el art. 24 de la Constitución, centrándose la cuestión en una pretendida incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, al considerar que en la sentencia de primera instancia de declaró como hecho probado la existencia de un oferta de compra hecha por la compradora demandada, la aceptación expresa por parte de la vendedora demandante y el pleno conocimiento de la existencia de dicha aceptación por la compradora demandada, estimando que la sentencia ahora recurrida declara que la oferta de compra no había sido aceptada, no observándose la pretendida incongruencia, puesto que en la sentencia de primera instancia se dice que el documento "...con fecha final de 27 de julio ( cuando se acepta la oferta por la vendedora) es un documento que no puede calificarse como de compraventa. "; en el escrito de oposición de la demandada reconviniente al recurso de apelación, se vuelve a afirmar "Tal oferta fue rechazada por la propietaria de la vivienda, y con fecha 26 de julio de 2007 la Sra. Ana María realizó una nueva oferta de compra ofreciendo un precio de 200.000 euro..", no existe incongruencia pues siendo el recurso de apelación un recurso de plena jurisdicción, en el mismo es posible volver a valorar la prueba y la interpretación del contrato hecha por la sentencia de instancia, concluyendo que el Documento nº 3 de la demanda no era un contrato perfeccionado de compraventa, por no ser otorgado por la parte vendedora, por prever una fecha concreta de celebración del contrato d e compraventa, y preverse la devolución de la cantidad entregada como señal si no fuera aceptada al oferta, esa es la razón decisoria de la sentencia y no puede considerarse que la parte demandada reconviniente, haya consentido la apreciación probatoria de la aceptación realizada por la actora, pues discute en su escrito de oposición al recurso de apelación el entendimiento del documento de fecha 27 de julio de 2007 como contrato de compraventa, con lo que permite a la Audiencia volver a interpretar el citado documento con la conclusión señalada, pero es que además no debemos olvidar que la sentencia de apelación confirma plenamente el fallo de la de primera instancia, con lo que difícilmente puede aceptarse de unas determinadas expresiones de la sentencia de primera instancia una prueba a su favor que tenga trascendencia en el fallo, estando ante una sentencia de apelación perfectamente motivada, no vulnerándose tampoco las normas legales sobre carga de la prueba, por lo que ninguna indefensión efectiva se le ha podido causar al actor ahora recurrente.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien el recurso de casación ahora examinado, en cuanto a los cuatro motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que se ha perfeccionado el contrato de compraventa en cuestión, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye que el documento nº 3 de la demanda, constituía una oferta de contrato, que quedaba pendiente de aceptación que "...tendría lugar mediante el otorgamiento del oportuno contrato privado de compraventa a realizar en fecha muy próxima a la oferta y que ya se determinaba." e incluso "el encargo de la agencia de preparar el contrato privado de compraventa,.. no supone concurso entre oferta y aceptación en la medida en que la agencia no disponía de la facultad de vender en representación de la actora y en cuanto que expresamente se estableció fecha para el otorgamiento de ese concurso de voluntades mediante el otorgamiento del oportuno documento privado." "...llegada la fecha prevista de expresión conjunta de voluntades, ésta no se produjo, imputándose después recíprocamente la causa de la falta de entendimiento entre las partes, lo cierto es que la oferta y aceptación no llegaron a concurrir, mediante la oportuna prestación recíproca de propio y verdadero consentimiento y sobre todas las condiciones del contrato...", lo que conforma la base fáctica de la sentencia objeto de recurso.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Marina, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2º), en el rollo de apelación nº 56/2009

    , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1312/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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