ATS, 13 de Diciembre de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:15104A
Número de Recurso20589/2010
ProcedimientoCAUSA ESPECIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Dada cuenta. Conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda para el año 2010, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que pueden presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal,

escrito presentado por D. Juan Luis, actuando como Presidente de la Asociación PREEMINENCIA DEL DERECHO, mediante el cual presentaba denuncia contra el Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados D. Ramón, por un posible delito de cohecho.

SEGUNDO

Incoada Causa Especial nº 20589/2010 de esta Sala, por providencia de fecha 20 de septiembre de 2010 se designó Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y contenido de la denuncia presentada.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por D. Juan Luis, actuando como Presidente de la Asociación PREEMINENCIA DEL DERECHO, mediante el que ampliaba la denuncia contra el Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados D. Ramón, por un posible delito de cohecho propio del artículo 419 del Código Penal .

CUARTO

Con fecha 1 de octubre de 2010, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por el Procurador Sr. Anaya García, en nombre y representación de la Asociación PREEMINENCIA DEL DERECHO, mediante el que transformaba la denuncia y la ampliación de la denuncia antes citadas en querella contra el Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados D. Ramón .

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2010 se puso de manifiesto la existencia de defectos formales, que fueron oportunamente subsanados por la indicada entidad a la que se tuvo por constituida en querellante mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2010.

QUINTO

Con fecha 20 de octubre de 2010, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por el Procurador Sr. Anaya García, en nombre y representación de la Asociación PREEMINENCIA DEL DERECHO, mediante el que ampliaba el relato de hechos de la querella presentada.

SEXTO

Remitida la causa al Ministerio Fiscal para informe, lo emitió con fecha 25 de octubre de 2010 y 27 de octubre de 2010, considerando que procedía declarar la competencia de esta Sala y así mismo acordar el archivo de la causa por no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito.

SÉPTIMO

Con fecha 27 de octubre de 2010, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por el Procurador Sr. Anaya García, en nombre y representación de CIUDADANIA ANTICORRUPCIÓN. ASOCIACIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EN DEFENSA DEL LIBRE EJERCICIO DE LA ACUSACIÓN POPULAR, mediante el que interponía querella contra el Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados D. Ramón por el presunto delito de cohecho impropio del artículo 426 del Código Penal o cohecho propio del artículo 420 del mismo texto legal.

OCTAVO

Incoada Causa Especial nº 20680/2010 de esta Sala, por providencia de fecha 28 de octubre se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y contenido de la querella presentada.

NOVENO

El Ministerio emitió informe de fecha 18 de noviembre de 2010, considerando que, previa declaración de competencia de esta Sala, la Causa Especial nº 20680/2010 debía ser acumulada a la Causa Especial nº 20589/2010, dada la similitud de los hechos de ambas y siendo sustancialmente idéntica su calificación jurídica; procediendo la inadmisión y archivo, por no ser los hechos objeto de las mismas constitutivos de delito.

DECIMO

Por resolución de fecha 18 de noviembre de 2010 se acordó la acumulación indicada, quedando los autos para resolver.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. Querella interpuesta por la asociación PREEMINENCIA DEL DERECHO

PRIMERO

La querella se dirige contra el Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados D. Ramón, por lo que resulta competente esta Sala de lo Penal, de conformidad con el artículo 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

La querella se interpone por un posible delito de cohecho, en relación con dos hechos distintos puestos de manifiesto por la entidad querellante, por medio de los diversos escritos presentados en la causa. Son los siguientes:

1) El posible cohecho enmascarado de permuta entre bienes inmuebles, un piso de 30 años del Madrid periférico propiedad del denunciado, que se permuta por dos áticos de lujo en Estepona promovidos por su amigo Ezequias, el propietario de Reyal Urbis que promovió en Guadalajara en 2003 una macro urbanización que la Comunidad Autónoma, presidida por Ramón, autorizó o dio todos los parabienes sin los cuales el milagro de la recalificación de terrenos rústicos en urbanizables resultaba de todo punto imposible. Así, lo indica en el escrito de denuncia inicial.

2) Un posible delito de cohecho porque el querellado recibió en febrero de 2001 relevantes dádivas de parte de la sociedad REYAL URBIS, cuyo presidente es amigo personal de Ramón . El regalo consistió en gastos de decoración por importe de 7.669 euros, ejecutados en la casa que Ramón tenía (o tiene)en Olías. Así, lo indica en el escrito de ampliación de denuncia presentado el día 30 de septiembre de 2010.

TERCERO

Esta Sala ha señalado reiteradamente, en relación con la admisión a trámite de la querella, que tal decisión se contrae estrictamente a determinar si es procedente iniciar un proceso penal o si debe rechazarse a limine . Cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso; siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella.

CUARTO

Comenzando por el primer hecho referido, para la entidad querellante estaríamos ante una permuta de un piso en Madrid a cambio de dos áticos a estrenar en Estepona, se dice de muy superior valor a dicho piso y que encubriría un negocio con indicios de cohecho, más del tipo del cohecho propio que del impropio, según indica en su escrito de querella.

El razonamiento de la parte, según el escrito de denuncia inicial, es el siguiente: el piso de Madrid tiene un valor catastral de 157.392 euros; un valor de 559.779 euros, según una inmobiliaria independiente; y un valor de 909.611 euros, según una inmobiliaria contratada por el querellado. A ello se añade que la ocupa un inquilino, que permanece tras la permuta. Mientras que los dos áticos, según la querellante, están tasados, por la propia inmobiliaria que los vendía, en 1.474.460 euros. En consecuencia, se dice, surge una dádiva o regalo del Sr. Ezequias al Sr. Ramón por importe de 914.681 euros, o en el mejor de los casos de 549.460 euros.

Posteriormente, en su escrito de ampliación de querella presentado el día 20 de octubre de 2010, la parte añade que consta la existencia de una hipoteca sobre el piso de Madrid por importe de 48 millones de pesetas, de la que se debe suponer pagada un tercio del total, lo que disminuye el valor de la tasación del inmueble en 192.000 euros. Por ello entiende que el importe de la dádiva debe incrementarse en esa cantidad y resulta en 1.010.221 euros. Se considera por la entidad querellante que la dádiva vendría motivada por la actuación del Sr. Ramón en relación con una sociedad promotora del Sr. Ezequias en el caso denominado "Valdeluz".

Como calificación jurídica, la parte entiende que estamos ante un supuesto de cohecho propio. Como tal se han de considerar las figuras del delito de cohecho en las que se persigue que la autoridad o funcionario haga algo contrario a los deberes de su cargo. Ahora bien, la parte no concreta que modalidad de cohecho es la que estima aplicable, entre las distintas que recogen los artículos 419, 420 y 421 del Código Penal, en su redacción vigente. Se limita a señalar que la permuta pudiera tener relación con la actividad mercantil de la sociedad del Sr. Ezequias, a la que se han concedido permisos para una determinada operación urbanística. Sin embargo, no concreta si la conducta que se imputa al Sr. Ramón se ha manifestado en un acto determinado que constituya delito (artículo 419 del Código Penal ), sea injusto (artículo 420 del Código Penal ), o suponga una omisión en el ejercicio de su cargo (artículo 421 del Código Penal ).

Ahora bien, con el fin de agotar todas las posibilidades dialécticas, hemos de indicar que el sustrato del delito de cohecho propio se fundamenta en dos extremos: la existencia de una dádiva o regalo, por un lado, y la realización de una conducta contraria a los deberes del cargo, por otro. Entre ambos debe existir una relación de imputación. Hemos de plantearnos si tales elementos concurren en los hechos manifestados en la querella.

En lo que respecta a la dádiva o regalo, la parte querellante indica que sería la diferencia entre los inmuebles permutados. Sin embargo, es preciso señalar que la parte ha planteado los hechos obviando unos datos fácticos que arrojan unas conclusiones radicalmente distintas a las obtenidas por esa parte querellante.

Así, para determinar el importe de la dádiva, la parte toma la valoración del importe del inmueble de Madrid de menor valor y efectuado en el año 2010 (documento 2 de la denuncia inicial) mientras en esa misma denuncia se aporta otra valoración, realizada en el año 2005, por un importe claramente superior (909.611 euros). Por otra lado, la asociación querellante valora los áticos de Estepona en una cantidad de 1.474.460 euros, señalando, en el escrito inicial de denuncia, que ése era su valor según la inmobiliaria que los vendía o que era el precio de venta de otros inmuebles de iguales características. Sin embargo, la propia parte dice en tal escrito que la promotora reservó los áticos al Sr. Ramón por importe de 1.080.000 euros.

Por tanto, junto a la versión de hechos presentada por la asociación querellante, que refleja una desproporción entre el valor de los bienes permutados, existen otros datos o elementos que se sostienen en los propios escritos y documentos presentados por la parte querellante, que reflejan una permuta entre bienes de similar valor económico. Desde esta segunda perspectiva, la existencia de una posible dádiva o regalo no puede sostenerse.

Además, la parte querellante indica que el inmueble de Madrid estaba gravado con una hipoteca, por lo que al tratarse de una carga disminuía su valor, aumentando así el importe de la dádiva. Sin embargo, el Ministerio Fiscal, con su informe de fecha 27 de octubre de 2010, aporta documentación de la que se deduce que la citada hipoteca fue cancelada a finales del año 2006.

En los que respecta al segundo elemento del delito de cohecho, como es el acto contrario a los deberes del cargo, la denuncia inicial indica que los dos áticos en Estepona fueron promovidos por el Sr. Ezequias

, propietario de la entidad Reyal Urbis, que también promovió en Guadalajara, en el año 2003, una macro urbanización que la Comunidad Autónoma presidida por el Sr. Ramón autorizó o dio todos los parabienes sin los cuales el milagro de la recalificación de terrenos rústicos en urbanizables resultaba de todo punto imposible . Luego se refiere a esta urbanización como el "caso Valdeluz". Posteriormente, en el escrito de ampliación de hechos de la querella, presentado el día 20 de octubre de 2010, indica que la Comunidad Autónoma tenía potestades de supervisión urbanística, a cargo de la Consejería correspondiente, que eran vitales para el proyecto, de manera que no basta con que los alcaldes o ayuntamientos respectivos firmen los convenios, ya que esos convenios no valen nada si no son autorizados por la Consejería, bajo el mando del querellado; y añade que " si la autoridad de tutela urbanística decide poner pegas, el tiempo lo carcome todo y el proyecto se hace imposible" .

Es este punto, las alegaciones de la parte querellante son confusas, ya que no se determina qué acto en concreto debía realizar el querellado y cual era su contenido: si conseguir una recalificación de los terrenos, si otorgar permisos o licencias que fueran precisos o si omitir ejercer las funciones de supervisión urbanística que el querellante indica. Incluso parece que lo que se imputa al querellado es no haber paralizado una operación urbanística o no haberla obstaculizado lo suficiente, a juicio de la parte, cuando, por otro lado, no se menciona cual pudiera ser el motivo o causa que justificara tal proceder. Esta indefinición del acto pretendidamente esperado de la autoridad es imputable a la parte querellante, sin que existan indicios concretos de cual era su naturaleza y contenido, ni que tal acto haya llegado a realizarse de manera efectiva. Se produce así, una falta de concreción del delito objeto de querella, determinado por la ausencia de una relación circunstanciada del hecho. Concretamente, se aprecia la carencia de descripción de un hecho que constituye un elemento típico del delito objeto de querella: cuál es el acto que realizó el querellado. En tal sentido, el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige como requisito sustancial para la admisión a trámite de toda querella, que la misma contenga la relación circunstanciada del hecho que la motiva. No se trata de una exigencia caprichosa, ni de una mera formalidad, ni basta para cumplirlo con una imputación genérica, ni con la expresión de juicios de valor personales, derivados de la disconformidad del querellante con la actuación del querellado. Por el contrario, la querella es un acto procesal por el que quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. Es imprescindible que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan los datos y las circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal, siquiera sea con el alcance indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal.

Finalmente, si lo que la asociación querellante considera que lo correcto hubiera sido que el querellado influyera en las decisiones de las autoridades competentes sobre la operación urbanística (lo que probablemente trasladaría la cuestión al ámbito de otro tipo penal distinto del cohecho y, por consiguiente, es difícil pensar que tal actuación era la que debería esperarse que hubiera realizado el querellado), hemos de afirmar que con el informe del Ministerio Fiscal, de fecha 25 de octubre de 2010, se aportan una serie de documentos de los que se deduce que los alcaldes de los municipios afectados por tal operación pertenecen a un partido político de signo contrario a aquél en el que de manera notoria milita el ahora querellado, por lo que no es esperable, razonable ni verosímil, que tal influencia pudiera llegar a tener lugar.

En definitiva, en relación con el primer hecho imputado (la permuta de los inmuebles) no existe indicio de la existencia y recepción de la dádiva ni de la ejecución de un acto contrario a los deberes del cargo, por lo que tampoco existen indicios de la existencia de un delito de cohecho.

QUINTO

El segundo delito imputado al querellado es un posible delito de cohecho porque recibió en febrero de 2001 relevantes dádivas de parte de la sociedad REYAL URBIS, cuyo presidente es amigo personal de Ramón . El regalo consistió en gastos de decoración por importe de 7.669 euros, ejecutados en la casa que Ramón tenía (o tiene) en Olías .

En este caso, la parte querellante considera que los hechos pueden ser calificados como un delito de cohecho propio del artículo 419 del Código Penal . Sin embargo, no se expresa cuál es el acto realizado por la autoridad que constituya delito, que es la modalidad de cohecho recogida en el precepto citado. Nuevamente, podemos reiterar lo dicho en el Fundamento precedente.

Es más, la propia asociación querellante no vincula la hipotética dádiva con acto alguno referido al cargo (ni delictivo, ni injusto, ni lícito), por lo que cabría plantearse la aplicación de la modalidad de cohecho impropio del artículo 426 del Código Penal, que castiga a la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función. En relación con esta figura, la Sentencia de esta Sala 478/2010, de 17 de mayo, indica (con cita de las SSTS 362/2008 y 30/1994 ) que la expresión en consideración a su función debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que sólo por la especial condición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecida la dádiva objeto del delito. Añadiendo la mencionada sentencia que nuestra jurisprudencia ha exigido una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y la función pública de la autoridad o funcionario, de forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tal del sujeto. Ello supone que si existe otra explicación coherente y verosímil que justifique la entrega de la dádiva entonces no existirá tal delito.

En el caso de la querella interpuesta, no puede afirmarse que la función pública del querellado sea la única causa que justifique la realización de trabajos en el inmueble por valor de 7669 euros. Así, la propia asociación querellante señala que existe una relación de amistad entre el Sr. Ramón y el Sr. Ezequias . Además, el Ministerio Fiscal, con su informe de fecha 25 de octubre de 2010, aporta una serie de documentos de los que resulta que los trabajos se llevaron a cabo en la habitación de la hija menor de edad del querellado, dándose la circunstancia de que la cónyuge del Sr. Ezequias es la " madrina de bautizo " de la menor (anexo I del escrito de ampliación de denuncia presentada el día 30 de septiembre de 2010 y documento nº 7 del informe del Ministerio Fiscal). Por tanto, la relación de amistad entre los citados y la condición especial que se da entre familiares de los mismos es explicación coherente y plausible del gasto llevado a cabo en el inmueble del querellado. Se trata de una explicación verosímil y discrepante de la versión fáctica de hechos ofrecida por la asociación querellante, lo que nos permite descartar la existencia de delito en los términos en los que la querella plantea.

SEXTO

En conclusión, conforme con lo ya señalado, no cabe apreciar la existencia de indicio alguno de delito en la conducta del querellado. En definitiva, los hechos relatados no son constitutivos de delito de cohecho y, por ello, procede la inadmisión a trámite de la querella interpuesta, conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las expresiones contenidas en el escrito de querella, descalificadoras de la actuación del Ministerio Fiscal, resultan manifiestamente improcedentes, sin que sirvan, desde luego, para reforzar una línea argumental que la Sala considera infundada.

  1. Querella interpuesta por CIUDADANIA ANTICORRUPCIÓN. ASOCIACIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EN DEFENSA DEL LIBRE EJERCICIO DE LA ACUSACIÓN POPULAR

SÉPTIMO

En este caso, la querella pone, inicialmente, de manifiesto la existencia de una relación de amistad entre el político Sr. Ramón y el conocido constructor Sr. Ezequias (lo que por otra parte, ya hemos dicho, que no es negada por éste); así como que a consecuencia de ello, el querellado ha recibido diversos obsequios de su parte, que son: las cantidades que constan en las facturas emitidas por Cecilia Gómez, S.L., y la permuta del piso en Madrid por los dos áticos en Estepona. A continuación, en la querella se analizan las "posibles ventajas, ayudas o subvenciones que la familia Ezequias o sus sociedades hayan podido percibir a cambio de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha" y finalmente, la querella indica "las sospechosas y poco habituales prácticas de D. Ramón en relación a su patrimonio personal".

OCTAVO

En cuanto al primer aspecto de la querella, los obsequios que el Sr. Ramón habría recibido por parte del Sr. Ezequias, esto es, las cantidades que constan en las facturas emitidas por Cecilia Gómez, S.L., y la permuta del piso en Madrid por los dos áticos en Estepona, hemos de reiterar lo dicho en relación con la querella interpuesta por la asociación PREEMINENCIA DEL DERECHO, sin perjuicio de añadir las consideraciones siguientes:

En primer lugar, en cuanto a las cantidades facturadas por Cecilia Gómez, S.L., por artículos servidos al Sr. Ramón, por importe de 1.276.000 pesetas y 2.204.000 pesetas, bajo la rúbrica "Decoración piso piloto" (y que fueron abonadas por la entidad Ayala 3, S.A., en fecha 7 de marzo de 2001 y 8 de mayo de 2001, respectivamente), ya hemos expresado que pueden tener su origen y explicación plausible en la relación personal que tiene la cónyuge del Sr. Ezequias y la hija menor del Sr. Ramón . Además de que el Sr. Ezequias, en el documento antes citado, indica que parte de los bienes muebles que se le sirvieron al Sr. Ramón fueron devueltos por éste, sin que la constancia de un concepto determinado en la factura ("Decoración piso piloto") o la ausencia de reflejo de esta liberalidades en las declaraciones de bienes del Sr. Ramón y su cónyuge determine la posible existencia del delito de cohecho, en la medida en que la causa posible estaba relacionada no tanto con ellos como con su hija menor.

En segundo lugar, acerca de la permuta del piso en Madrid por los dos áticos en Estepona, esta cuestión ya ha sido objeto de atención en esta resolución y nos remitimos a lo dicho. Debiéndose añadir que ambas querellas se fijan exclusivamente en el valor económico de los inmuebles para pretender justificar la, a su juicio, desproporción a favor del querellado. Sin embargo, es perfectamente factible que en una permuta se valoren otros datos o elementos (situación de los inmuebles, posibilidades de explotación, ubicación junto a otros que también sean de su interés, etc.), que pueden influir en una voluntad negocial que de lugar a una permuta que representa el mismo valor para las partes, aunque exista distinto precio, en este caso insignificativo por las razones antes señaladas.

NOVENO

Como antes hemos dejado mencionado, la querella analiza las "posibles ventajas, ayudas o subvenciones que la familia Ezequias o sus sociedades hayan podido percibir a cambio de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha".

Concretamente, se refiere a las subvenciones recibidas por las entidades Yalqui, S.A. (desde 1998 a 2004) y Vega del Záncara, S.L. (años 2003 y 2004), así como la esposa e hijos del Sr. Ezequias . Considera que debería investigarse si estas subvenciones y las entidades o personas físicas receptoras cumplen con los requisitos que justificaban su concesión, para lo cual debería comprobarse toda la documentación que obre en poder de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha. De esta manera se determinaría si existe el delito de cohecho (impropio o propio) o incluso de prevaricación, tráfico de influencias o fraude de subvenciones. En este caso, el relato de hechos de la querella adolece del mismo defecto de indefinición que antes hemos mencionado. La querella no indica si la concesión de estas subvenciones era el acto pretendido y que se esperaba del querellado, o si se esperaba del mismo que influyera en la autoridad competente para concederlas, a cambio de la pretendida dádiva. Además de que si tal dádiva no puede ser considerada existente, como ya hemos razonado, tampoco puede existir acto correlativo que sea consecuencia de ella.

Por otra parte, la entidad querellante pretende que esta Sala lleve a cabo una inquisición general sobre todas las subvenciones o ayudas que las citadas sociedades y personas hayan percibido de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sin que conste que los propios órganos de fiscalización de la misma hayan detectado alguna irregularidad. Por tanto, se pretende que la investigación penal tenga un alcance general y su finalidad sea indeterminada y falta de concreción, a la búsqueda de una posible dádiva, cuando, sin embargo, no existe ningún indicio de su existencia.

Además, en este ámbito la querella se refiere también a la recalificación de terrenos de Reyal Urbis, sobre lo que ya hemos razonado anteriormente en esta resolución, dándose por reiterado lo antes expresado.

DECIMO

Finalmente, la querella indica "las sospechosas y poco habituales prácticas de D. Ramón en relación a su patrimonio personal", considerando que ha existido un "espectacular" crecimiento del patrimonio familiar, un cambio de su régimen económico patrimonial, una disgregación de dicho patrimonio a través de varias sociedades y que existe discordancia en relación a la participación del Sr. Ramón en sociedades.

En este caso, la parte querellante expone una serie de consideraciones acerca del patrimonio familiar y personal del querellado, las sociedades en las que participa o algunas de las operaciones económicas llevadas a cabo. En realidad, se trata de consideraciones y opiniones personales sobre el posible origen ilícito del aumento del patrimonio del Sr. Ramón y sus familiares, elementos que carecen de indicio objetivo de comisión de delito y que no pueden justificar una investigación penal.

Por otra parte, la querella incluye el aumento de patrimonio en el marco de la comisión de los delitos imputados, cuando ya se ha razonado que no existen indicios de que tales delitos puedan apreciarse, por lo que cae por su base el posible origen ilegítimo de tal aumento patrimonial.

UNDECIMO

En consecuencia, tampoco en el caso de esta segunda querella existe indicio de delito en la conducta del querellado, por lo que procede la inadmisión a trámite de la misma, conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ).- Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de las presentes querellas (Causa Especial 20589/2010 y Causa Especial 20680/2010; esta segunda acumulada a la primera). Y, 2º).- Se acuerda la inadmisión a trámite de las mismas y el consiguiente archivo de las actuaciones por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de las querellas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

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