STS 30/1994, 28 de Enero de 1994

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso604/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución30/1994
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil "REPUESTOS MUÑOZ, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en el que es recurrido DON Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén. No habiendo comparecido ninguno de los Letrados a pesar de estar citados en legal forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos entre partes, de la una y como demandante la entidad "Repuestos Muñoz, S.A." y de la otra como demandado Don Francisco.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad expresada y sus intereses legales, frente a Don Francisco; y tramitado por sus cauces el procedimiento, dicte sentencia en la que estimando la demanda presentada, condene al demandado a pagar a mi principal la cantidad de ocho millones setenta y siete mil ochocientas cuarenta y seis pesetas, sus intereses legales y las costas de este procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del pleito.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y tras los trámites de rigor, se dicte Sentencia por la que se desestime de forma íntegra la demanda formulada contra mi mandante, absolviéndolo de todos los pedimentos que se hacen de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora".- Asimismo solicitaba el recibimiento del proceso a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Soler Meca en nombre y representación de la entidad "Repuestos Muñoz, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados Francisco, de las pretensiones contenidas en la misma, condenando al actor al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 9 de Octubre de 1.990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad en Juicio ordinario de Menor Cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Repuestos Muñoz, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas: artículos 1.156, 1.195, 1.214, 1.249, siguientes y concordantes del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECISIETE DE ENERO, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante legal de la entidad reclama a su hermano y antiguo socio, -por cuanto integraban ambos con un tercer hermano la Entidad "Repuestos Muñoz, S.A." aquí actora y recurrente-, la cantidad de 8.077.846.- pesetas, con fundamento en el documento privado suscrito por dicho representante legal societario Don Valentíny su hermano el ahora demandado Don Franciscoel 25 de Abril de 1.988, a cuya reclamación se opuso el demandado que obtuvo sentencia absolutoria en ambas instancias.

SEGUNDO

El motivo único al amparo del número 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en que hipotéticamente incide la sentencia recurrida. Al propio tiempo, invoca los artículos 1.156, 1.195, 1.214 y 1.249 del Código Civil como normas vulneradas, incluso el artículo 1.500 del mismo Cuerpo legal. El motivo no puede prosperar: A) Porque lo que se propugna en el desarrollo del motivo es una confirmación de la tesis valorativa de la prueba mantenida por la Entidad recurrente a través de un nuevo y exhaustivo análisis del material probatorio obrante en autos con la consiguiente desnaturalización del recurso de casación; B) Porque el documento-base de su apoyatura fáctica que es el calendado documento privado de 25 de Abril de 1.988, por su propia naturaleza y contexto no es hábil para desvirtuar una prueba, según las conclusiones de la Sala sentenciadora, que está enderezada como es natural, a demostrar el cumplimiento de las obligaciones que integran su contenido y si en efecto la tesis sustentada por la recurrente encuentra su apoyo en el texto literal ó intencional de su redacción, ello equivaldría a un supuesto defecto judicial en la resolución adoptada por la Sala en punto a su interpretación, cuya eventual impugnación encuentra su cauce apropiado, casacionalmente diciendo, en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil que hubieran sido vulnerado; C) La pretensión de ensamblar en un mismo motivo diversas causas casacionales de impugnación por errores de hecho, de derecho y conculcaciones del orden jurídico sustantivo en orden a lo que constituye el fondo, el meollo del debate planteado, al engendrar grave confusión con eventual indefensión en la contraparte, supone un grave defecto técnico que acarrea el rechazo del motivo; y D) Lo cierto es, que conforme a los hechos probados por su proclamación judicial en la sentencia combatida no desvirtuados y por el resultado de las pruebas, es que habiendo los dos hermanos Sres. ValentínFrancisco, -Valentín, a la sazón representante legal de la "Sociedad Anónima Repuestos Muñoz" y Francisco-, suscrito el tan repetido documento de 25 de Abril de 1.988, como consecuencia de querer constatar y liquidar sus comunes propiedades y negocios, -estos últimos mantenidos bajo la fórmula jurídica de Sociedad Anónima familiar (junto con el tercer hermano Francisco)-, como se infiere de la cláusula 3ª", Don Valentínse obliga a que por parte de "Repuestos Muñoz, S.A" se le efectúe la venta a Don Franciscode las existencias y el inmovilizado que existe en el local de CARRETERA000NUM000", que revela esa situación familiar y hasta personalizada entre Valentíny Francisco(no Luis Albertoque es el tercer hermano) de que se ha hecho mérito, con la indagación procesal-judicial del denominado "levantamiento del velo"; es lo cierto decimos, que aparece claro que tras la permuta del inmueble de la CARRETERA000número NUM000por el de la CARRETERA001número NUM001aparecía una diferencia de valor a satisfacer por Don Valentína su hermano Don Franciscode 4.470.887.- pesetas cuyo crédito a favor de éste a instrumentar en "efectos" para su liquidación, sumado al crédito que suponía la venta de sus acciones por Don Franciscoa Don Valentínde importe 3.606.959.- pesetas arroja un total de 8.077.846.- pesetas, que es exactamente idéntica la cifra a la del importe de las existencias é inmovilizado existente en el inmueble de la CARRETERA000número NUM000, que adquiere Don Franciscosegún las cláusulas 3ª y 5ª del contrato tantas veces mencionado, adquisición que se produce por la potísima razón y lógica de que es Don Franciscoel que se queda con el inmueble de la CARRETERA000número NUM000, tras la permuta reseñada, que es donde se hallan las existencias é inmovilizado de referencia. De ahí por ello que la reclamación de Don Valentína Don Franciscono tiene razón jurídica de prosperar.

TERCERO

Rechazado el único motivo, se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "Repuestos Muñoz, S.A.", contra la sentencia de fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa, que dictó la Audiencia Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará del destino legal oportuno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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