STSJ Comunidad de Madrid 810/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución810/2010
Fecha20 Diciembre 2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00810/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0043541 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5607/2010

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Visitacion

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA nº: 33/2010

M.R.

Sentencia número: 810/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 20 de Diciembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5607/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EUGENIO JESUS GARCIA VALENCIANO, en nombre y representación de Dª Visitacion, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 33/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Da Visitacion, nacida con fecha 13-01-41, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 .

SEGUNDO

Con fecha 17-03-08 finalizó la prestación de servicios con la empresa ISS Facility Services, S.A., que realizó cotizaciones adicionales por vacaciones retribuidas y no disfrutadas hasta el 24-03-08.

TERCERO

Solicitadas las prestaciones contributivas por desempleo, le fueron reconocidas, por un periodo de 660 días, sobre una base reguladora de 22'39 euros día, y con una parcialidad del 51'30.

CUARTO

La actora percibió en concepto de prestaciones contributivas por desempleo del periodo 2-5-03-08 a 30-06-09 la cantidad de 6.218'83 euros.

QUINTO

Con fecha 07-08-09 se dictó resolución en expediente de revisión de la prestación reconocida, realizando la actora sus alegaciones en el plazo conferido, habiéndose dictado resolución por el demandado Servicio Público de Empleo Estatal, en fecha 29-09-09, por la que se revocaba y anulaba la resolución anterior, y declaraba la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.

SEXTO

La demandada al cesar en el trabajo por cuenta ajena en fecha 17-03-08 tenía 65 años de edad y reunía todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de noviembre de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la demandante la resolución del Servicio Público de empleo Estatal en la que se revisa la prestación por desempleo que le fue reconocida, reclamando el reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 3.1 de la Ley 3 (sic 30)/1994, con invocación del principio de buena fe y confianza legitima, citando sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2010 y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, indicando que el tiempo transcurrido entre una y otra resolución -imaginamos que se refiere a la de reconocimiento inicial y revocación- es suficiente para generar esos efectos. Distinto sería, a juicio de la recurrente, si la revocación se hubiese producido en un tiempo más corto y no 15 meses después.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal y menos en los principios que ahora se invocan. La parte podría estar introduciendo en este momento una cuestión sobre la que no se ha podido pronunciar la sentencia de instancia que tan solo razona en orden a la aplicación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y 226 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que sería suficiente para rechazar el motivo.

No obstante, aunque se entendiera que tanto en vía administrativa como en la instancia judicial se hubiese invocado el principio de confianza legítima y buena fe tampoco podría admitirse la infracción legal denunciada.

En principio, debemos indicar que artículo 106 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común - dispone que " las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes". Como ha señalado la jurisprudencia, "Este precepto contiene una regla específica para resolver la oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rige para todos los supuestos de anulación o revocación...y ....

permite además relacionar uno de esos factores de ponderación (el tiempo transcurrido) con la buena fe, estableciendo así una vía para la aplicación del principio de la...

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