STSJ Comunidad de Madrid 871/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución871/2010
Fecha21 Diciembre 2010

RSU 0004097/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00871/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4097-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1670-09

RECURRENTE/S: RIIS RETAIL SPAIN SL, Marco Antonio

RECURRIDO/S: Marco Antonio, RIIS RETAIL SPAIN SL,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 871

En el recurso de suplicación nº 4097-10 interpuesto por el Letrado IGNACIO MARIN DE LA BARCENA GARCIMARTIN en nombre y representación de RIIS RETAIL SPAIN SL y por el Letrado PEDRO MARTI GARCIA en nombre y representación Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 11.3.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1670-09 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por RIIS RETAIL SPAIN SL contra, Marco Antonio en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11-3-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en la demanda interpuesta por RIIS RETAIL SPAIN SL, contra Marco Antonio, absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandada Marco Antonio, ha prestado servicios a la demandante RIIS RETAIL SPAIN SL, como proyect manager desde 1.3.2007, con salario de 40.800 euros año hasta su despido el día 7.11.2008 por carta de despido unida a los autos y por reproducida (doc. 1 actor, reseñada en la sentencia igualmente), imputándole que "el pasado 2 de octubre se pasaron al cobro contra la cuenta de la empresa los gastos realizados por Vd. con la tarjeta de crédito de la que dispone el pasado 27 se pusieron en conocimiento del contable de España y encontró dos cargos injustificables por 1.322,40 euros y 2.645,00 euros en el Restaurante Los Leones realizados el día 10.9.08 otro cargo girado por su tarjeta el 2 de octubre y que tampoco es admisible es el realizado el 3 de septiembre en papelería Almez por 15,20 euros han sido por cargos suyos personales y ha evitado entregar los justificantes en la oficina de Madrid como exige la normativa para evitar que la compañía se diese cuenta".

  2. - En Sentencia del Juzgado Social 24 de Madrid autos 1633-08 de 18.3.2009 (doc.8 empresa por reproducida) se declaran probados los extremos anteriores, así como las circunstancias profesionales del actor antes reseñadas, y se declara igualmente la procedencia del despido. En la sentencia se destaca el fundamento segundo que el actor admitió los pagos y que los gastos a que se refieren no tienen relación con el trabajo, rechazando que no se ha practicado prueba alguna y que no consta que la empresa adeudara al trabajador cantidad alguna a la dispuesta rechazando en todo caso que tal forma de resarcimiento fuera compatible con la buena fe. El actor efectuó cargos de 10.09.08 en un restaurante y 3.9.08 en una papelería, que se mencionan en la carta y en la sentencia como determinantes del despido.

  3. - El 17 octubre le remiten al demandado telegrama requiriendo la devolución de la documentación y de todos los recibos de la tarjeta empresa del último año (do.2 dda). El actor cruzó correos electrónicos (probados en el hecho quinto de la sentencia y aportados como documento 4 por la empresa junto con su traducción simple no impugnada) con una empleada de la empresa en Dinamarca en los que ésta se refiere en su correo de 29.9.09 a los dos pagos del restaurante Los Leones motivo del despido (que se reconocen notificados a la empresa en el estadillo bancario de 19.9.08 aportado por la empresa) reseñando la cuantía concreta de cada uno y que califica de "transacciones de extraordinaria cuantía" preguntando para qué son y el actor contesta diciendo que días después viajará a la empresa y le explicará sus gastos de viaje.

  4. - En las instrucciones de uso de la tarjeta de empresa que firmó el actor (doc. 7 y su traducción simple igualmente no impugnada, recogiéndose igualmente en hecho probados de la sentencia anterior la remisión a dichas instrucciones) se expresa que no se le permite realizar ningún gasto privado con ella, que tiene que presentar cuenta de cada proyecto no más tarde del día 15 del mes siguiente las cuentas de viaje que no existan se le reducirán de su salario como si fuera un uso privado.

  5. - El importe de los salarios hasta noviembre y parte de pagas extras se le envía al actor por transferencia y se le entrega nómina aportada como doc. 3 actor, por 794,60 euros.

  6. - El 30.9.09 presenta la empresa papeleta en reclamación de cantidad contra el actor por los importes cargados mediante la tarjeta de crédito de la empresa (doc. 9 empresa).

  7. - Se ha intentado la vía previa mediante una segunda papeleta de conciliación de 6.11.09 y acto de

26.11.09 como se acredita como la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la empresa contra el trabajador demandado, en la que se reclamaba la condena de éste a reintegrar a la empresa el importe de determinados gastos particulares que había abonado con la tarjeta de la sociedad. La sentencia absuelve al trabajador por apreciar prescripción de la acción de la empresa, y de otro lado rechaza la compensación que había alegado el demandado. Ambas partes han recurrido en suplicación, debiendo analizarse en primer lugar el recurso de la empresa, por razones de método.

En un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 LPL se alega la infracción del art. 97 de la LPL en relación con el art. 218 de la LEC . La empresa reprocha a la sentencia haber incurrido en incongruencia, por cuanto ha fijado el dies a quo de la prescripción en una fecha que no fue alegada por el demandado, y con ello le ha producido indefensión, al no haber podido la empresa defenderse en relación con la fijación de dicha fecha, que según la recurrente no puede considerarse como fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos, ni ha podido discutir el alcance del documento en que se ha basado la sentencia, documento que fue aportado por la propia demandante.

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