ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1670/09 seguido a instancia de RIIS RETAIL SPAIN, S.L. contra Ildefonso

, sobre contrato de trabajo, que estimaba la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto el demandante y desestimaba el recurso interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Pedro Martí García en nombre y representación de D. Ildefonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la empresa había planteado demanda en reclamación de cantidad contra el trabajador demandado por el importe de determinados gastos particulares realizados por éste con la tarjeta de la sociedad, que fue desestimada en la instancia al apreciarse allí la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Dicha sentencia fijó el dies a quo del cómputo del plazo del año del art. 59 ET el día 19/9/2008 que es la fecha del estadillo o extracto bancario que da cuenta de los movimientos de la tarjeta que usaba el trabajador, por lo que teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó por la empresa demandante el 30/9/2009, declara prescrita la acción. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la demandante, al tiempo que desestima el planteado por la demandada, porque la referida fecha de 19/9/2008 no fue alegada en ningún momento por el trabajador (apreciando por ello la incongruencia alegada) y porque, además, en esa fecha no se había pasado el cargo a la empresa todavía, pues dichos gastos se pasaron al cobro el día 2/10/2008, y resulta evidente que hasta que no se efectúa el cargo no se produce el daño patrimonial cuyo resarcimiento se reclama y que, por tanto, hasta ese momento no pudo nacer la acción. Y si bien es verdad que el día 29/9/2008 una empleada de la sede de Dinamarca pidió explicaciones por correo electrónico al trabajador demandado sobre los gastos efectuados, también lo es que el demandado contestó que en unos días iba a viajar a la empresa y explicaría dichos gastos. Pero es que, además, la conducta relatada dio lugar a que la empresa despidiera al trabajador declarándose el despido procedente, y consta que en el acto del juicio de despido (que tuvo lugar el 16/3/2009) el trabajador reconoció la deuda y admitió que los referidos gastos no tenían relación con el trabajo, lo que tiene valor interruptivo de acuerdo con el art. 1973 CC, volviendo a computarse el plazo desde la referida fecha de 16/3/2009, concluyendo que por todo ello la acción no debe considerarse prescrita.

El trabajador demandado recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la prescripción ya señalada y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de mayo de 2009 (R. 828/2008 ), que desestima el recurso de suplicación de la empresa demandante al constar en ese caso que todos los gastos realizados por el demandado y cuyo reintegro aquélla reclamaba en su demanda eran debidamente contabilizados conforme se iban produciendo y que contaron con la conformidad del presidente del Consejo de Administración a través de la gerencia de la empresa recurrente. Esta pretendía fijar como momento inicial para el computo de la prescripción el de la fecha de finalización de una auditoría interna realizada en agosto de 2006, cuando lo cierto es que todos los gastos de diversa índole realizados por el trabajador desde el 1/10/2004 y durante los años 2005 y 2006 eran contabilizados mes a mes, estimando la sentencia la prescripción de todas las cantidades anteriores a marzo de 2006 (teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación de presentó el 30/3/2007) y desestimando la reclamación del resto porque los gastos eran conocidos y consentidos por la empresa.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste los gastos cuya cuantía se reclama se realizaron por el trabajador con el conocimiento y con el consentimiento de la empresa demandante, y eso no sucede en el caso de la sentencia recurrida en la que los gastos no eran conocidos, ni menos aún consentidos por la demandada, fijando por ello la sentencia el dies a quo del plazo de prescripción en la fecha en que dichos gastos se pasaron al cobro del a empresa.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Martí García, en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 4097/10, interpuesto por RIIS RETAIL SPAIN, S.L. y por D. Ildefonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1670/09 seguido a instancia de RIIS RETAIL SPAIN, S.L. contra Ildefonso, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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