STSJ Galicia 5785/2010, 16 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5785/2010 |
Fecha | 16 Diciembre 2010 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº RECURSO 1956/2007
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001956 /2007 interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUAL MIDAT CYCLOPS en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERMANOS DELGADO SL, Manuel . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000454 /2006 sentencia con fecha trece de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandado Manuel constituyo junto a sus hermanos la entidad mercantil Hermanos Delgado SL el 3-4-76 suscribiendo cada uno de ellos el tercio de las participaciones sociales. El 25-5-02d pasan a ser administradores solidarios el demandado y su hermano Eduardo y el 30-9-03 pasa a ser el demandado, administrador mancomunado. La empresa se dedica al aserradero de maderas.
En fecha 3-8-04, el demandado Sr. Manuel mientras estaba limpiando un equipo y se amputó dos dedos, estando en situación de Incapacidad Temporal hasta el 18-1-05. Interesada pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, reconociendo en fecha 23-1-06 una incapacidad permanente total cualificada por accidente de traba o con una base reguladora de 1995,22 Euros. Interpuesta reclamación previa por la MUTUA, fue desestimada por resolución de fecha 5-5-06. Tercero.- El demandante desde el 15-6-76 esta afiliado al régimen general de trabajadores. En fecha de 16-3-05, la demandante solicitó que se resolviera sobre el alta indebida del demandante, el cual según escritura de constitución, debía estar encuadrado en el Régimen Especial de trabadores autónomos y en fecha de 5-5-05, se acordó de oficio la baja del demandado Sr Manuel del régimen general y fecha de efectos de 31-12-04 y el alta el RETA, con fecha de efectos de 1-1-05. El demandado optó por demandar cubrir contingencias comunes y profesionales con la demandante. Cuarto.- El demandado es gerente de la empresa y antes del accidente, también realizaba funciones de aserradero. Quinto.- La demandante presenta las siguientes lesiones: mano catastrófica derecha.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Manuel y HERMANOS DELGADO S.L., debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de 23-1-06 y 5-5-06 en sus estrictos términos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, en la que la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS pretendía se declarara que el codemandado don Manuel no tiene derecho a prestaciones de incapacidad permanente relativas a los trabajadores por cuenta ajena al no concurrir en el mismo tal condición ni darse los requisitos del art. 115 de la LGSS o subsidiariamente, se declare que sólo está afecto de Lesiones permanentes no invalidantes para su profesión de gerente o subsidiariamente en el grado de parcial, interpone recurso la representación procesal de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS en base a cinco motivos de recurso, al amparo del art. 191 b) los dos primeros y del apartado c) el tercero, cuarto y quinto . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa Hermanos Delgado S.L. y por la representación letrada de don Manuel
En primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión del hecho declarado probado segundo con el fin de que se redacte de nuevo del siguiente modo: "En fecha 3 de agosto de 2004 el demandado Sr. Manuel, con la categoría profesional de gerente, mientras estaba limpiando un equipo se amputó dos dedos, estando en situación de IT hasta la fecha de 18 de enero de 2005. En fecha 30 de septiembre de 2005, el demandado insta ante el INSS la solicitud de incapacidad permanente total para su profesión de gerente. Tramitado el oportuno expediente administrativo, se le reconoce en fecha 23 de enero de 2006 una incapacidad permanente total cualificada por accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.995,22 euros y fecha de efectos de 21-11-2005. Interpuesta reclamación previa por la Mutua, fue desestimada por resolución de fecha 5 de mayo de 2006.
La anterior redacción y modificación se sustenta en los folios 21 a 26 (Informe de la Inspección); folios 84 a 88 (parte de accidente de trabajo); folio 31 (solicitud de invalidez); folio 102 (Dictamen Propuesta del EVI de 21-11-2005) y folio 107 (Resolución administrativa de 23-1-2006). Como se observa comparando la redacción del mismo ordinal efectuada por el juez de instancia con la que ahora se propone, de lo que se trata es de introducir la profesión de gerente y las fechas de la solicitud y efectos de la misma. Pero la profesión ya figura expresamente recogida en el ordinal cuarto de modo que no es preciso que también figure en el ordinal segundo. En cuanto a la fecha de la solicitud y fecha de efectos, se accede a lo que se pide por si pudiera tener trascendencia para la cuestión litigiosa al ser los documentos hábiles al efecto.
El segundo motivo afecta al hecho probado tercero proponiendo también una redacción alternativa que diga lo que sigue: "El demandante desde el 15 de junio de 1976 está afiliado al Régimen General de trabajadores. En fecha 16-3-2005 la demandante solicitó que se resolviera sobre el alta indebida del demandado el cual según escritura de constitución de la empresa, debía estar encuadrado en el RETA.
En fecha 26 de abril de 2005, la Inspección Provincial de Trabajo informa que por aplicación de la ...
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