STSJ Castilla y León 711/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2010
Fecha22 Diciembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00711/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 666/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 711/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 666/10 interpuesto por la representación letrada de HUERTO DEL REY 17 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 246/10 seguidos a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BURGOS, contra la recurrente y Dª Amanda, en reclamación sobre Procedimiento de Oficio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda- comunicación de oficio que ha sido presentada por DOÑA Genoveva, JEFA DE LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BURGOS contra la Empresa HUERTO REY 17, S.L. y DOÑA Amanda debo declarar y declaro que en fecha 30 de octubre de 2.009 existió relación laboral entre la Empresa HUERTO REY 17, S.L. y DOÑA Amanda ". SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-La Entidad HUERTO REY 17 S.L. se dedica a la actividad de Hostelería, denominado comercialmente "Pub Carpanta", en cuya empresa presta servicios Doña Victoria como Ayudante de Camarera, que es amiga de DOÑA Amanda, de nacionalidad brasileña, la cual en fecha 30 de octubre de 2.009 carecía del correspondiente permiso de trabajo que autoriza a trabajar por cuenta ajena, estando en posesión del permiso de estancia por estudios por el periodo comprendido entre el día 10 de noviembre de 2.008 al día 10 de noviembre de 2.009, habiendo renovado dicha estancia por estudios hasta el día 30 de septiembre de 2.010, estando empadronada DOÑA Amanda en la localidad de Vitoria desde el día 17 de noviembre de 2.008, localidad en la que seguía empadronada el día 20 de mayo de 2.010, estando matriculada en los cursos académicos 2008/2009 y 2009/10 en la Universidad del País Vasco en el Programa de Doctorado en la Enseñanza de la Educación Física.

SEGUNDO

En fecha 30 de octubre de 2.009 a las 23,30 horas se giró Visita de Inspección por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al denominado "Pub Carpanta", comprobando que DOÑA Amanda se encontraba desarrollando funciones de camarera en la barra del citado establecimiento, la cual manifestó al Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, iniciar la prestación de sus servicios ese mismo día a las 22,30 horas.

TERCERO

En el mes de diciembre de 2.009 DOÑA Amanda ha sido contratada por la empresa HUERTO REY 17 S.L. para prestar servicios como camarera en el "Pub Carpanta".

CUARTO

En fecha 8 de marzo de 2.010 se presentó demanda-comunicación de oficio por Doña Genoveva Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, en la que solicita se dicte Sentencia por la que se declare la existencia de relación laboral entre la empresa HUERTO REY 17 S.L. y DOÑA Amanda .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Huerto del Rey 17 S.L., habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en suplicación por la representación de la empresa demandada, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo sendas revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, de ordinal primero en lo relativo a que la trabajadora carecía de permiso de trabajo; dicha revisión no se acepta por intranscendente. Con el motivo segundo, del ordinal segundo, en cuanto a que la trabajadora estaba ayudando a decorar el local de trabajo. Dicha revisión, tampoco se acepta, al limitarse a discrepar de las valoraciones del tribunal de instancia, sin acreditar error evidente en las mismas.

Lo anterior, además, viene corroborado, por sentada doctrina, al respecto, como recoge la Sala Social TSJ Navarra, S. 22-11-2004 : " Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el mismo sentido se ha pronunciado...

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