SAP Valencia 708/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010
Número de resolución708/2010

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 638/2010 SENTENCIA 21 de diciembre de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 638/2010

SENTENCIA nº 708

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 21 de diciembre de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 243 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia, sobre acción negatoria de servidumbre.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Gerardo, representado por el procurador don Francisco Real Marqués, y asistido del abogado don Carlos Rivas Albaladejo, y como apelada la demandada FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A. (hoy LIBERTAS 7, S.A.), representada por la procuradora doña Rosa Úbeda Solano y defendida por el abogado don José Domingo Monforte.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Gerardo, representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES, debo absolver y absuelvo a FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A. representado por el Procurador Sra. Úbeda Solano, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio, condenando a la parte demandante a las costas procesales originadas en el mismo.

SEGUNDO

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que, revocando la recaída en primera instancia, acuerde estimar la demanda.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «

TERCERO

En el supuesto de autos, se ejercita inequívocamente una acción negatoria de servidumbre.

Así resulta de la demanda, pese a las manifestaciones de la parte demandante tanto en la audiencia previa como en trámite de conclusiones, pretendiendo entonces el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato, a la que ninguna referencia se ha efectuado en el escrito inicial. Tras la lectura detenida de la demanda, podemos observar que no existe confusión alguna respecto a la acción ejercitada y a los hechos que le sirven de sustento: la existencia de una tuberías en la plaza de garaje adquirida por el demandante que limitan su uso, y la solicitud de condena a la entidad demandada a la retirada de las referidas instalaciones. Tanto en los hechos expuestos, como en los fundamentos de derecho alegados, como incluso en la jurisprudencia reseñada en la demanda, e indudablemente en el suplico de la misma, se desprende con claridad el ejercicio de un acción negatoria de servidumbre, sin que podamos interpretar que el demandante ejercitaba acción alguna derivada del incumplimiento contractual, como ahora pretende.

Y como dice la S.A.P. de Valencia s. 110 S.31.1.2006, Pte López Orellana Manuel José, /.../

Y ejercitada con la demanda inicial una acción negatoria de servidumbre (acción real), debe, como consecuencia y en aplicación de la doctrina que antecede, limitarse la sentencia a pronunciarse acerca de su procedencia, sin que quepa realizar un pronunciamiento acerca de una acción de resarcimiento o de cumplimiento de contrato (acción en cualquier caso personal basada en la responsabilidad derivada del contrato o de manera extensiva en el concepto de culpa civil), que excede de las facultades del Juzgador en el ámbito del "iura novit Curia" y supone una auténtica desviación de la causa de pedir, que comportaría la incongruencia de la resolución judicial, causante de indefensión. En definitiva, no cabe efectuar pronunciamiento alguno acerca de acciones que no han sido planteadas, ello sin perjuicio de que el actor pueda ejercitadas en el procedimiento correspondiente, siempre y cuando concurran los presupuestos para ello.

CUARTO

El dominio, al igual que todo derecho, ha de obtener la adecuada protección judicial en los supuestos en que se realicen actos de perturbación, pero dada sus especiales características y complejidades, va a estar sometido a múltiples ataques, que exigen una especial tutela y una multiplicidad de acciones que lo protejan frente a tercero que carece de legitimidad para ello, pero dependiendo del acto concreto de perturbación. Las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante estas perturbaciones o ataques son la acción reivindicatoria, la declarativa, artículo 348 del Código Civil, y la negatoria de servidumbre, todas tienen su fundamento en el principio de que la propiedad se presume libre.

La naturaleza real de la acción negatoria de servidumbre no se discute, ya que surge del derecho de propiedad frente a quien lo niega o perturba, tratando de que desaparezca una situación de inseguridad jurídica. No se trata de una acción personal que surja de un contrato, de ahí que exclusivamente está legitimado para ejercitada el propietario.

Por tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva que se alega por la demandada no puede entenderse referida a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir. que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 /.../ Pues bien, tratándose de una acción real, como es la negatoria de servidumbre, la legitimación activa y pasiva para su ejercicio radica respectivamente en los titulares de los predios sirviente y dominante, como se deriva de lo dispuesto en el art. 530 del Código Civil y tiene reconocido reiterada jurisprudencia.

En consecuencia no ostenta legitimación pasiva la entidad demandada, constructora de la obra y no dueña de la finca ni de la obra misma, pues ha de reiterarse que las servidumbres se constituyen entre "predios" (sea cual fuere el origen de la titularidad dominical de los mismos) al tratarse de una limitación al derecho de "propiedad". Basta la definición de servidumbre que se contiene en el artículo 580 del Código Civil en relación al 348 del mismo Código, para entender que sólo cabe entre "titulares dominicales" que amparan los hechos relativos a las servidumbres. De este modo, la "acción negatoria" es un derecho reservado al titularpropietario frente a una intromisión a su derecho dominical, el cual ha de dirigir la acción frente al titular del predio "dominante" que es quien goza de la servidumbre que se niega.

En consecuencia, ha de acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva que fue opuesta por la representación procesal de la demandada, FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A (hoy Libertas 7 S.A.) por cuanto, ejercitándose acción negatoria de servidumbre, de carácter real, conforme a la que se pide la declaración de que la plaza de garaje propiedad del demandado se encuentra libre de la carga o gravamen que supone la tubería e instalaciones de la pared del fondo. sin que exista razón para tener que soportar la pretendida servidumbre, condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para su retirada, caso de admitirse esta pretensión, afectaría a los intereses de la comunidad de propietarios, ausente del pleito, imponiéndole la ejecución de unas obras cuyos legítimos derechos perjudicarían -artículos 1° de la Ley de Propiedad Horizontal 5 y 396 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, dicha excepción ha de estimarse, procediendo la desestimación de la demanda. »

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que si bien en el encabezamiento de la demanda, se hace mención a una acción negatoria de servidumbre, de los hechos, fundamentos de derecho, suplico de la demanda y de los documentos que la sustentan, se puede deducir que ejercita una acción por incumplimiento contractual frente a la promotora vendedora del inmueble.

Así, el documento en el que basa su pretensión es el contrato de compraventa, de tal forma que el hecho segundo de la demanda manifiesta que, del referido contrato, y del plano adjunto (Documento 2), no se deduce que, sobre la plaza de garaje vendida exista otra carga o gravamen que afecte a la propiedad adquirida que no fueran las implícitas al uso natural del garaje por los vecinos de los bloques...

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