SAP Tarragona 2/2011, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2011
Fecha20 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 153/2010

ORDINARIO NUM. 277/2008

EL VENDRELL NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 20-12-2010

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA SA representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Dionisio Borrell contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en fecha de 22-11-2009

, en autos de juicio 277/2008 en los que figura como demandante UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO y como demandado DÑA. Matilde (en rebeldía procesal).

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: PONER

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: la estimación parcial de la demanda (5.531,37 euros en concepto de principal, intereses legales y sin especial pronunciamiento en costas en lugar de los 7.817,60 euros solicitados en concepto de principal, intereses y costas) es debido a que el juzgador de instancia consideraba desproporcionada para el consumidor la cláusula con "pena convencional" que el contrato queda resuelto anticipadamente por el impago de tres o más plazos, de manera que la entidad financiadora podrá exigir todos los plazos pendientes de abono en ese momento sin que pueda el prestatario solicitar la devolución de los intereses de los plazos anticipadamente vencidos, que quedarán en poder del financiador en concepto de cláusula penal por incumplimiento. Considera la apelante que ello va en contra del art. 1.255 CC y 1.152.1 CC, dado que la pena (pérdida de cantidad equivalente a los intereses remuneratorios de los plazos anticipadamente vencidos que dejan de ser intereses y pasan a ser sanción), para ser desproporcionada para el apelado, debe verse el daño económico que supone para la financiera que se concreta en que: la financiadora está obligada en dotar como cobertura cualquier plazo vencido cuyo impago se prolongue más de tres meses y de dotar toda la deuda pendiente de vencimiento de un cliente que acumule cuotas o plazos impagados por un 25% del total debido, según la Circular 4/2004, 22 diciembre del Banco de España; este bloqueo supone un lucro cesante para la financiera, que ve bloqueados determinados fondos que son imputables al cliente moroso. Lo solicitado corresponde esencialmente a tal lucro cesante, a lo que hay que añadirle el daño emergente. Todo ello está en SAP Barcelona 4-12-2009 . La moderación de la cláusula penal operada por el juzgador de instancia no es adecuada.

SEGUNDO

El mero hecho de la rebeldía, no provoca la confesión del demandado, de manera que aún sigue teniendo la carga de la prueba el demandante que solicita (art. 217 LEC ). Así, el art. 496.2 LEC señala que la rebeldía "no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente diga lo contrario", como no es el caso. Por su parte, la STS 19-11-2007 advierte que la rebeldía "no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se fundamente su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba". La STS 3-6-2004 dice que no supone ni allanamiento ni admisión de los hechos y "no presenta ogro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones". Del mismo modo las antiguas SSTS 27-11-1897, 25-6-1960, 17-1-1964, 16-6-1978 y 29-3-1980 consideran que no se libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, subsistiendo en la actora el onus probandi.

De manera que si el demandante reclama principal e intereses,...

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