SAP Madrid 60/2011, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2011
Fecha23 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00060/2011

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 592 /2010

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 592/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID en autos de juicio verbal nº 281/2010, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE C/ DIRECCION000, NÚMERO NUM000, PRIMERA PLANTA DE MADRID, representada por la procuradora Dña. ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y asistida por la letrada Dña. OLGA YESTE BATANERO, y como apelados Dña. Felicisima y D. Esteban, representados por el procurador D. ÁLVARO JOSÉ DE LUIS OTERO, y asistidos por el letrado D. IGNACIO DE LUIS OTERO, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que apreciando la falta de legitimación ad procesum de la demandante, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE C/ DIRECCION000, NÚMERO NUM000, PRIMERA PLANTA DE MADRID, al que se opuso la parte apelada Dña. Felicisima y D. Esteban, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 17 de noviembre de 2010 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Garaje sito en la DIRECCION000 nº NUM000 -1º Planta de Madrid presento el día 30 de octubre de 2009 demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que don Esteban y doña Felicisima fueran requeridos al pago de la suma de 2.229,57 euros, aportando con la misma la certificación firmada por el Secretario del acuerdo de la Junta de Propietarios del Garaje de 23 de febrero de 2009 en el que se aprobaba la liquidación de la deuda con el Visto Bueno del presidente, que fue notificado a los deudores por los medios establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Los demandados se opusieron al requerimiento de pago alegando la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios del Garaje, ya que la supuesta Subcomunidad es jurídicamente inexistente, apoyando sus alegaciones en la institución de la cosa juzgada, puesto que en dos sentencias de unos Juzgados de Primera Instancia de Madrid que han adquirido firmeza, la de fecha 23 de septiembre de 1992 dictada por el Juzgado nº 61 (autos 257/1992) y la de fecha 9 de septiembre de 1996 (autos 438/89) del Juzgado nº 21, se estimó la falta de legitimación activa de la misma para reclamar la cuota a los demandados y se declaró nulo el acuerdo por el que se erigían los propietarios de la planta primera del garaje en Comunidad o Subcomunidad independiente de la de todo el edificio.

Asimismo alegaron que, al presentar esta reclamación, la pretendida Comunidad no había tenido en cuenta el acuerdo suscrito con la sociedad AYESSA, que fue elevado a documento público el día 30 de septiembre de 1981 y que había sido aceptado implícitamente por la Comunidad demandante, donde se le exoneraba, de modo indefinido, del pago de los gastos de mantenimiento del garaje y la prescripción de cinco años en aplicación del artículo 1966.3º del Código Civil, ya que se están reclamando cuotas de mucha mayor antigüedad, algunas del año 1999.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal, desestimó la demanda al apreciar la existencia de una falta de legitimación ad processum, ya que esta supuesta Comunidad solo constituiría una comunidad de derecho común que, como tal, carece de legitimación para comparecer en juicio en nombre de los comuneros, debiendo ser los propios copropietarios los que comparezcan para defender los derechos de la misma. Solamente las Comunidades constituidas con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal tienen legitimación para comparecer ante los Tribunales, sin que podamos aplicar sus normas en este supuesto, ya que el título constitutivo de la propiedad está referido a todo el edificio y solamente los acuerdos de la verdadera y única Comunidad de Propietarios, es decir, la de todo el edificio, pueden vincular a cada uno de los condueños.

Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que la Subcomunidad demandante alegó los siguientes motivos para solicitar su revocación:

No puede concebirse la Comunidad como una comunidad ordinaria o romana, ya que cada plaza de garaje es una finca independiente, con su referencia catastral y paga su propio Impuesto de Bienes Inmuebles al Ayuntamiento de Madrid, teniendo una cuota de participación respecto al valor total de inmueble. Por tanto, como no existe condominio alguno, no puede ser calificada de Comunidad ordinaria sino como una Subcomunidad de Propietarios incardinable en el artículo 396 del CC, siéndole de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, conforme recoge el artículo segundo de la misma, habiendo sido admitidas estas Subcomunidades, en concreto para los garajes, por comprensibles motivos de operatividad por los Tribunales en numerosos resoluciones.

Resulta indiferente que se haya declarado la nulidad de la Junta en la que se constituyó la Subcomunidad y que la misma no se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad en cuanto esta Comunidad fundamenta su legitimación activa por ser una Subcomunidad de Propietarios "de hecho" que es una situación que ha sido admitida por la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La parte demandada con su actitud vulnera el artículo 7.2 del CC, incurriendo en un abuso del derecho, y se produce un enriquecimiento injusto o sin causa, ya que el demandado esta disfrutando de una propiedad, plaza de garaje, sin contribuir a los gastos necesarios para el cuidado y mantenimiento de la misma y de los elementos necesarios para su utilización.

TERCERO

Es imposible aceptar que estamos en una situación de copropiedad romana, como ha entendido la sentencia apelada, pues los propietarios de las plazas de garaje no son propietarios de una parte indivisa del garaje sino del cien por cien de cada plaza, siendo comunes a todos los propietarios de las plazas de aparcamiento las instalaciones que son precisas para el uso de las distintas plazas, lo que nos lleva directamente a una situación idéntica a la que regula la Ley de Propiedad Horizontal, es decir nos encontramos con unos elementos(plazas de garaje)...

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