SAP Vizcaya 1/2023, 2 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2023
Fecha02 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-19/006087

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0006087

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 542/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD / ZULUP -Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 511/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Edmundo

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: MIKEL ALONSO SOLIÑO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES N NUM000 Y NUM001 CALLE000 DE BERANGO

Procurador/a / Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN DE MIGUEL REVUELTA

S E N T E N C I A N.º 1/2023

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a dos de enero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 511/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD, a instancia de D. Edmundo, apelante-demandante,

representado por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTÓBAL y defendido por el letrado D. MIKEL ALONSO SOLIÑO, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES N NUM000 Y NUM001 CALLE000 DE BERANGO, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª JASONE AZKUE FERNÁNDEZ y defendida por el letrado D. RUBÉN DE MIGUEL REVUELTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Capelastegui Cristóbal, en nombre y representación de don Edmundo, frente a la Comunidad de Propietarios de Garajes número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Berango, y, en consecuencia:

  1. ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios de Garajes número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Berango de todos los pedimentos cursados en su contra.

  2. CONDENO a don Edmundo al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 542/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 19 de diciembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante a quien se le desestima la demanda de impugnación de acuerdos comunitarios; alega la parte recurrente que se ha incurrido en errónea valoración al dictado de sentencia en tanto que siendo un complejo inmobiliario privado donde se encuentra el elemento propiedad del recurrente es a su entender contrario a derecho las aprobaciones de los puntos 1, 2 y 4 del acta de la junta ordinaria celebrada el día 22 de agosto de 2019; insiste en no tener capacidad competencial estatutaria la comunidad de garajes para asumir el coste de las obras que se aprobaron por las subcomunidades de los portales NUM000 y NUM001 de la CALLE000 . Tanto el presidente como el administrador de la comunidad demanda son los mismos teniendo un comportamiento que a su entender los comuneros no tienen el deber de soportar, provocando con su conducta un abuso con relación a la comunidad de garajes en cuanto que ésta se reitera no tiene obligación de soportar reparaciones en las fachadas y tejados de las subcomunidades de las otras edif‌icaciones; las cuentas de la comunidad de garajes aprobadas en dicha junta ordinaria fueron impugnadas al ser gravemente perjudiciales para la comunidad de garajes, sin que la cuenta de dicha comunidad pudiera ser utilizada en su caso para gastos en favor de las otras subcomunidades. Por ello sostiene esta parte que se declare la pertinencia de la impugnación del Acuerdo de la Junta de Propietarios, de fecha 22 de agosto de 2019, adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Garajes demandada, así como la nulidad del mismo- por adoptado con abuso de derecho y con perjuicio directo del demandante, con todos sus efectos legales, ya sea anulando la misma o acordando de forma subsidiaria la nulidad de pleno derecho si contraviniese a cualquiera de los preceptos de la LPH. Así como que, se condenara a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, de modo que el Acuerdo quede sin efecto legal alguno y se le impusieran las costas procesales a la parte demandada.

En punto a la valoración de la prueba sostiene esta parte apelante que la valoración debería haberse realizado dando peso a la prueba plena, que es la documental, y no a las testif‌icales por cuanto son contradictorias y especialmente parciales en cuanto son quienes tienen responsabilidades por sus gestiones; siendo que por el contrario, en la sentencia recurrida es a quienes se les ha dado un mayor peso a la hora de dictaminar el fallo de la sentencia. A pesar, de las descaradas falsedades vertidas en el acto de la vista, y que ni tan siquiera se

han puesto en contradicción con la documental, para f‌inalizar con un "todos han aceptado las "ilegalidades" y damos por bueno esas legitimidades que no tienen", lo que a nuestro entender causa una gran indefensión a quién estrictamente pide que se aplique la ley y normas sustantivas que se correspondan al caso, produciendo un blanqueamiento de lo realizado de forma no acorde a derecho.

De ello y a su entender los perjuicios causados tanto a esta representación como a los demás comuneros, por, la gestión que se está realizando, con un claro abuso y mala fe por quienes están al cargo, vulnerando lo establecido en los art. 18, 14 y 24 de la LPH y causan graves perjuicios a los mismos, a quienes se les priva de tratar, votar, impugnar, absolutamente de todos sus derechos, perjuicio cuantif‌icable, pero con un carácter lesivo para ellos, que deben pagar y someterse a lo que les obligan los presidentes de estas comunidades, quienes mezclan contabilidades, no preparan presupuestos ni los aprueban, no realizan votaciones en las correspondientes subcomunidades, no respetan las competencias de cada comunidad de propietarios según sus competencias, llevando a privarles al demandante y demás vecinos, de sus derechos básicos en esa comunidad, en la que además se perjudica a la subcomunidad de propietarios de garajes a la que pertenece, puesto que se ve obligada a realizar pagos que no le corresponden, gastos de otras comunidades, a soportar derramas de elementos que son competencia de las otras dos subcomunidades, y todo ello sin presupuestos sin su aprobación.

Seguidamente realiza análisis de las manifestaciones de los testigos contraponiendo a la prueba documental y sosteniendo que las conclusiones de la sentencia deben ser revisadas al poder ser impugnadas conforme al art. 18LPH por ser contraria a los acuerdos adoptados a la ley y a los estatutos comunitarios.

SEGUNDO

El recurrente impugnó los acuerdos que se tomaron en junta de propietarios de garaje del edif‌icio de la CALLE000 y de fecha 28/8/2019 como copropietario y miembro de la subcomunidad de garajes; en dicha junta se acordó por la mayoría (que lo fueron un 70% de los asistentes) aprobar las cuentas del año anterior; el presupuesto para el año siguiente; el nombramiento de cargos y el contrato mercantil para realizar obras en el edif‌icio.

Sostiene el recurrente que tanto la aprobación de cuentas del año anterior como el presupuesto del año 2020 y el contrato de obras a realizar en el edif‌icio no podían ser adoptados bien porque no tiene esta subcomunidad que soportar los gastos de los otros edif‌icios o bien porque se ha producido un perjuicio grave de los propietarios de los garajes.

Lo cierto es que revisada que ha sido la prueba obrante en los autos podemos adelantar que el recurso de apelación se va a desestimar y ello porque se comparten los razonamientos que la sentencia expresa siendo posible la conf‌irmación de la sentencia y por sus propios fundamentos cuando examinados en esta alzada los autos elevados, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los f‌ines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se reputa deviene bastante para conf‌irmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a...

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