SAP Madrid 1396/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1396/2010
Fecha22 Diciembre 2010

ROLLO DE APELACION Nº 399/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 223/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A nº 1396/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. María Riera Ocariz (Presidenta)

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 22 de diciembre de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Moreno Moreno en representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 27 de julio de 2010, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "Condeno a don Adolfo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, del delito de robo con intimidación, con uso de armas, previsto y penado en el Art. 237 y 242 apartados 1º y del CP, a la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena.

Impongo al condenado el pago de las costas causadas en este procedimiento". :

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Moreno Moreno en representación de

D. Adolfo que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por ambas partes procesales, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 15 de diciembre de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 15 de diciembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 21 de diciembre de 2010. II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia apelada que deben decir: "Sobre las 12:01 horas, del día 3 de agosto de 2009, el acusado, don Adolfo, con animo de lucro, entró en la entidad bancaria Ibercaja, sita en la Avda. Zarauz de San Fernando de Henares. Se dirigió al mostrador, donde se encontraba el encargado de la sucursal, le exhibió un arma de fuego que llevaba, a la vez que le dijo: "tienes tres minutos para darme el dinero, y te sobre uno". El encargado le entregó al acusado la cantidad de tres mil seiscientos euros, y este abandonó el establecimiento. Tras lo cual, el encargado llamó a la policía.

El día 22 de octubre de 2009, el acusado fue detenido por la policía y se le intervino una pistola detonadora, marca "Blow Mágnum" y unas gafas de sol. El acusado se encuentra privado de libertad, desde el 22 de octubre de 2009, por esta causa".

El acusado cuando cometió los hechos tenía sus facultades volitivas y cognoscitivas ligeramente disminuidas a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan parcialmente en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación alega que concurre error en la valoración de la prueba por entender que, primero, no ha quedado acreditada la autoría, segundo no se utilizó instrumento peligroso en el robo pues no se exhibió la pistola detonadora, tercero, que concurre una menor entidad de la intimidación ejercida, cuarto, que concurre la eximente incompleta de drogadicción y no la atenuante aplicada y quinto y último, que no existe proporcionalidad en la pena pues se impone la pena máxima sin motivación.

En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83

, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997 ).

En segundo lugar, y en cuanto al error en la valoración de la prueba, señalar que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Y el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras.

Y la autoría del acusado deriva de toda la prueba practicada en el plenario, directa e indirecta. Y tanto el Tribunal Supremo ( SSTS 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4, 19-5 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 25-5-96, 12 y 27-7-96, 10- 10-97, 16-2-98, 17 y 26-3-99, 10 y 12-5-99, 19-5-00, 5-12-05 o la de 11-2-09), como el Tribunal Constitucional ( STC 201/89, 160/90

, 173/90, 229/91 y 64/94, entre otras muchas), estiman como prueba suficiente de cargo la declaración testifical para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando concurren los siguientes criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:

  1. verosimilitud del testimonio de aquélla, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 LECrim ), y por ello que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;

  2. ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc. que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

  3. persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.

En efecto, por un lado, y en cuanto a la prueba directa el director del banco, Sr. Hilario, ratificó lo señalado en comisaría e instrucción (folio 34 y 101) afirmando que se encontraba atendiendo a unos clientes (Sr. Olegario y Sra.) en una mesa cuando entró el acusado con pelo largo y gafas oscuras. A continuación explicó que le atendió en caja y el acusado le enseñó la pistola que llevaba en el cinturón levantándose la camiseta (viendo la culata que coincidía con la pistola que se le exhibió en juicio) pidiéndole todo el dinero a lo que le contestó que todo no se lo podía dar contestándole el acusado que tenía 3 minutos y había pasado uno por lo que se atuviese a las consecuencias, por lo que le dio 3.600 euros. Luego dijo que el acusado les dijo que no hicieran nada y se fue andando. Por último, el testigo...

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