SAP León 480/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2010:1536
Número de Recurso247/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00480/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección 001

N00050

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987.23.31.35 Fax: 987.23.33.52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100595

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2010

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000239 /2009

De: PALACIO DE ARGANZA SA

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Contra: Sixto

Procurador: LUIS ALONSO LLAMAZARES

SENTENCIA 480/2010

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 21 de Diciembre del año 2010.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil PALACIO DE ARGANZA S.A., representada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente y parte apelada D. Sixto, representado por el procurador Sr. Conde Álvarez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por PALACIO DE ARGANZA SA representado por el procurador D. Manuel A. Astorgano de la Puente y asistido del letrado Dª María Mediavilla Rodríguez contra la demanda presentada por Sixto representado por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Colino Gil debo ordenar que continúe el procedimiento contra la mercantil PALACIO DE ARGANZA SA conforme a lo dispuesto en el artículo 827.1 de la LEC . Procede hacer expresa declaración de imposición de costas a la parte demandada-opositora."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 18 de Diciembre de 2.009, se interpuso recurso por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de diciembre de 2010 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

La demanda de Juicio Cambiario se basa en la presentación de un Pagaré perfectamente completo y eficaz, que reúne todos los requisitos legales para su validez.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la oposición y ordena la continuación de la ejecución.

La Ley Cambiaria y del Cheque establece expresamente las excepciones admisibles frente al ejercicio de la acción cambiaria y en este sentido únicamente procede el análisis del motivo de oposición planteado, basado en el incumplimiento contractual.

La parte recurrente considera que la prueba practicada ha justificado que el demandante procedió a hacer entrega de uva tempranillo sin que alcanzara el grado de alcohol exigido conforme a lo pactado, planteando la excepción de incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto para el fin propuesto en la compraventa.

SEGUNDO

Incumplimiento del contrato.

En el juicio cambiario basado en pagarés el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, pero la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptivo non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con las limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como vienen sosteniendo la mayoría de Audiencias Provinciales, (Véanse las SS. AP Almería de 26-7-2004 o la de 20-12-2005, SS.AP de Ávila de 8-1-2003, Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5-2004, Castellón de 11-5-2004, Alicante de 10-3-2005, Madrid de 9-5-2005, Málaga de 21-6-2005, Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006, por citar sólo algunas).

Siguiendo las razones expuestas en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 13 abril 2007 "por cuanto el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades...

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