SAP Lleida 429/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2010
Número de resolución429/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario 2/2010

SUMARIO 1/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA

S E N T E N C I A NUM. 429/10

Ilmas. Sras.

Magistradas

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veinte de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 1/2009, del juzgado instrucción 1 solsona, por delito Abusos sexuales, en el que es acusado Raimundo, nacido en Biosca (Lleida), el día 28 de abril de 1948, hijo de Juan y de Rosa, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 Biosca (Lleida), con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 13 de mayo de 2009, representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Rull Castelló y defendido por el Letrado D. David Martí Romeu. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas, entendió que los hechos constituían un delito continuado de abuso sexual de los artículos 74 y 181.1º, , y y 182.1 y 2 del Código penal, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que imponer al procesado las penas de ocho años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 in fine del Código penal, deberán imponerse al procesado las medidas contempladas en el artículo 48 del mismo texto legal, por tiempo de 10 años, superior al de las penas de prisión que finalmente se le impusieren.

Por vía de responsabildad civil el procesado será condenado a indemnizar a la menor Carmela en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros), en concepto de daños morales.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral la defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su representado, proponiendo como calificación alternativa que los hechos constituían un delito de abuso sexual, del artículo 18.1º y del Código Penal

, del que es autor el acusado, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.6ª, la atenuante de reparación de reparación del daño causado del art. 21-5 al haber ingresado el acusado el total del importe de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, procediendo imponer al procesado, la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en su caso multa de 18 meses y costas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Raimundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo del traslado de la familia del Sr. Pedro Francisco, a quien conocía con anterioridad por motivos de trabajo, a la localidad de Biosca donde residía, inició una relación de vecindad con dicha familia y comenzó a frecuentar la compañía de los menores de la misma, entre los cuales se encontraba Carmela, que entonces contaba con la edad de 12 años y que padece un retardo madurativo global.

En fechas indeterminadas pero entre los meses de mayo de 2008 y mayo de 2009 el procesado, con animo libidinoso y en reiteradas y continuadas ocasiones, realizó a dicha menor tocamientos por distintas partes de su cuerpo, incluidos los pechos y órganos genitales, ya fuera encima de la ropa o tras bajarle los pantalones y las bragas, besando y lamiendo asimismo los pechos de la menor. El acusado aprovechaba la ocasión en que se quedaba en su domicilio o en una cabaña que el poseía a solas con la niña, a quien entregaba dinero y golosinas diciéndole que no lo contara a sus padres ni a nadie

Esta situación continuo hasta que finalmente el día 8 de mayo de 2009, cuando la menor estaba en la calle junto a su padre y una vecina, al ver pasar al procesado, le dijo a su padre que pegara a Raimundo, explicando entonces todo lo que la había estado sucediendo.

El acusado, con anterioridad a la celebración del juicio consignó en el juzgado para indemnizar a la víctima la cantidad de 20.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un único delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 de dicho Cuerpo legal, por cuanto que ha quedado debidamente acreditado que el acusado, inició y mantuvo durante un largo período de tiempo, y con evidentes fines libidinosos, unos contactos sexuales con la menor cuando esta contaba con la edad de 12 años siendo que además la misma padecía un transtorno madurativo global

La Sala ha obtenido la convicción a partir de la prueba validamente practicada en el acto de juicio oral, y en especial la propia declaración del acusado y declaración de la victima, corroborada a través del resto de la prueba, en particular los informes periciales, las declaraciones testificales y las pruebas documentales, lo que le confiere a la versión inculpatoria de la víctima, en sus extremos esenciales, que aparecen corroborados por otros medios de prueba, la necesaria credibilidad. Declaración de la menor que se ve ratificada por las vertidas por el propio acusado, quien en el acto del plenario reconoció haber tocado a la menor los pechos y los genitales. El acusado en ningún momento ha negado la realidad de dichos tocamientos, reconociendo que toco a la menor los pechos, y los genitales por encima de la ropa y en una ocasión por debajo después de que se bajara la ropa y la braga, si bien niega haber introducido el dedo en la vagina de la menor.

Tal circunstancia ciertamente es relevante en orden a la tipificación del hecho objeto de enjuiciamiento y constituye la principal y controvertida cuestión de este juicio. La Sala, por lo que a continuación expondrá, aunque cree que no es descartable que el acusado, con ocasión de los tocamientos que efectuó a los genitales de la menor, pudo haber introducido su dedo en la vagina de la niña, alberga dudas y por tanto concluye que no es posible afirmar, con la rotundidad que exige un pronunciamiento penal, que hubiera existido dicha conducta.

Efectivamente, la prueba de cargo que pudiera sustentar la comisión de un delito de abuso sexual con penetración (introducción de dedo ) la constituye la declaración de la víctima, Carmela, puesto que sus padres cuentan, sobre éste concreto particular, lo que la niña dijo.

Resulta sobradamente conocido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo a propósito de la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria en el testimonio del perjudicado, en particular cuando se trata de delitos de la naturaleza del que se enjuicia. También resulta de común conocimiento que se ha creado un cuerpo de doctrina en el que dicho Tribunal ha establecido una serie de parámetros o filtros o criterios orientadores a los que dichos testimonios debe ser sometidos para aquilatar en la medida de lo posible la veracidad y la fiabilidad del mismo y enervar así el principio constitucional de presunción de inocencia. Ejemplo de lo dicho puede ser la STS n.º1102/09 de 5 de noviembre que recoge lo que sigue:

"Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, núm. 173/2004 . ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 ., 486/99 ., 862/2000 ., 104/2002 ., 470/2003 . ; SSTC 201/89 ., 160/90, 229/91 ., 64/94 ., 16/2000 ., entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS núm. 1033/2009, de 20 de octubre, en tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo...

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