SAP Barcelona 700/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2010
Fecha21 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 194/2010- B 5ª

JUICIO ORDINARIO Nº 553/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 700

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 553/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL PUIG ABÓS, contra YONET, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUDITH CARRERAS MONFORT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMAR la demanda en su día interpuesta por la Procuradora Sra. Gallardo, en nombre y representación de Don Victor Manuel, contra YONET, SL, ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito y con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la parte actora.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

SE RECTIFICA la sentencia de fecha 10.10.09 en el sentido de que donde dice que la parte actora se llama Victor Manuel debe decir Victor Manuel .".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante D. Victor Manuel la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas por el demandante en su informe sobre las diligencias finales, en relación con la unión como diligencia final del testimonio de lo actuado en el incidente nº 987/08, dimanante de los autos de concurso voluntario nº 443/08, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona; y en relación con el valor y alcance de la Sentencia de 19 de octubre de 2009 dictada en el referido incidente.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por el apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto, en relación con la unión como diligencia final del testimonio de lo actuado en el incidente nº 987/08, dimanante de los autos de concurso voluntario nº 443/08, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, se trata de cuestión que ya fue resuelta en el Auto de 14 de abril de 2009

, en el que se acordó el requerimiento al Juzgado de lo Mercantil para la remisión del testimonio del incidente concursal, no precisando el Juzgado reiterar en la sentencia definitiva el razonamiento sobre la procedencia

de la diligencia final que había sido acordada en una resolución anterior.

Por lo demás, el artículo 435.1.3ª, en relación con el artículo 286, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, permite acordar como diligencias finales, la admisión y práctica de las prueba pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia.

En este caso, el incidente nº 987/08, dimanante de los autos de concurso voluntario nº 443/08, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, y su resolución por la Sentencia de 19 de octubre de 2009, constituye un hecho nuevo, posterior a la preclusión de los actos de alegación y prueba, de modo que la unión del testimonio como diligencia final fue plenamente conforme a la previsión legal del artículo 435.1.3ª, en relación con el artículo 286, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, en relación con el valor y alcance de la Sentencia de 19 de octubre de 2009 dictada en el incidente concursal, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, se razona claramente que produce efectos de cosa juzgada, lo cual, por lo demás, es conforme con lo dispuesto en el artículo 196, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por lo que lo resuelto en el incidente concursal aparece como referente necesario en la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción procesal en los presentes autos, que haya podido causar indefensión a la parte demandante, procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, el demandante D. Victor Manuel la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena de la demandada "Yonet, S.L." al pago de la cantidad de 253.447'34 #, en ejercicio de la acción directa del artículo 1597 d...

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