SAP Alicante 524/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 514/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 755/05

SENTENCIA Nº 524/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 755/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Leon, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Hernández García y dirigida por el Letrado Sr. Ibáñez López, y como apelada la parte demandante C.P. Edificio DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. Fernández Ureña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 755/05, se dictó sentencia con fecha 3/11/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Minguez Valdés en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra D. Leon debo declarar la ilicitud de la obra ejecutada por el demandado Sr. Leon sobre la terraza de su vivienda, bajo A, con una superficie aproximada de 56,81 m de una habitación compuesta aluminio y cristal con paredes verticales, y cubierta de tajada de aluminio blanco. Y debo condenar y condeno a dicha parte demandada a la inmediata demolición y a la realización de las obras necesarias para reponer a su primitivo estado la terraza de la vivienda, con la prevención de que en caso de no hacerlo se realizarán a su costa, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martinez Gilabert en nombre y representación de D. Leon contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 514/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/12/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios y desestima la demanda reconvencional planteada por D. Leon, se alza en apelación este último, alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia extra petitum, así como vulneración de normas procesales y sustantivas en cuanto a la formación, extinción y validez de los acuerdos comunitarios y doctrina que los interpreta, especialmente del principio de igualdad de trato entre comunitarios, doctrina de los actos propios y abuso de derecho; alegando por último quebrantamiento de la regla de la imposición de las costas. Se opone por su parte la Comunidad de Propietarios demandante a las pretensiones del apelante en los términos que se recogen en su escrito de oposición y que damos por reproducidos.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la alegada falta de motivación e incongruencia extra petitum, funda el apelante dicho motivo de apelación en el hecho de no tener por probado la sentencia de instancia que no había cerrado ningún jardín de uso privativo, que no se discutía la naturaleza del bien en cuestión, que realmente no se ha cerrado un jardín, resultando por tanto incongruente el fallo al declarar la ilicitud de la obra ejecutada sobre la terraza de su vivienda y por no pronunciarse sobre la alegada novación del acuerdo comunitario de 7 de mayo de 2005 cuya vigencia se niega al contestar a la demanda. El motivo debe ser desestimado.

Como ya recogía la STS de 2 de octubre de 2009 "Congruencia y motivación de la sentencia. La doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo. El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881, como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, STS 12 de junio de 2007 ). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )." Y sigue diciendo mas adelante "Así lo ha venido señalando reiteradamente esta Sala, que ha sentado el criterio de que «no se incide en incongruencia al no fallar sobre una excepción puesto que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito» (por todas, STS de 18 de junio de 2006 ). Las razones expuestas determinan también que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )»" La motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ).

Aplicando por tanto la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la sentencia que se recurre no puede ser calificada de inmotivada e incongruente, pues si bien es cierto que no se discute en ningún momento la naturaleza del bien (terraza-jardín) en cuestión; analiza de otra parte, de un manera amplia los hechos sometidos a discusión, en la medida en que da respuesta a las cuestiones planteadas y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende el apelante con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido la juzgadora de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado.

Por otra parte opone la incongruencia extra petita, cuando en definitiva está alegando una incongruencia omisiva al alegar que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la novación del acuerdo comunitario de 7 de mayo de 2005, lo que si se hace al ser desestimadas íntegramente las pretensiones del demandado apelante.

TERCERO

Centrada por tanto la cuestión sobre el pretendido error en la valoración de la prueba practicada, se ha de señalar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR