SAP Alicante 519/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 519/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2481/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Recoelche, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a. Picó Segura, y como apelada la parte demandante D. Benigno, representada por el Procurador Sr/a. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr/a. Benabent Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/2/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña María José Carbonell Arbona en nombre y representación de Benigno contra Recoelche, S.L. representada por la Procurador Doña Yolanda Sánchez Orts, y con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por ésta contra aquél, debo declarar y declaro:

  1. - La resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de enero de 2.007.

  2. - Que la demandada debe devolver al actor 17.988 euros recibidos más el interés legal computado desde el día 17 de septiembre de 2.008 en concepto de indemnización.

  3. - Y en su virtud, debo condenar y condeno a Recoelche, S.L. a estar y pasar por tales declaraciones y abonar Benigno las citadas cantidades.

Se imponen las costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 400/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/12/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia en esencia la promotora recurrente que no existe un incumplimiento contractual por su parte con vulneración del artículo 1124 del código civil, y que la resolución de instancia va contra el principio de conservación del vínculo contractual en las obligaciones recíprocas, pues dicho precepto lo único que ampara es el incumplimiento relevante e injustificado con frustración del negocio, pero no el simple retraso en la entrega de la vivienda en construcción adquirida.

Para resolver la presente controversia conviene recordar, por su importancia esencial, el contenido literal de la estipulación cuarta del contrato de compra-venta que, en lo que aquí nos interesa, dice: "En caso de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o en el supuesto de no obtenerse la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, el comprador podrá optar por la resolución contractual; sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos, en cuyo caso el promotor tiene la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución.".

Y también el de la estipulación octava: "La vivienda será entregada por todo el mes de junio de 2008, salvo justa causa. No obstante el promotor, siempre y cuando haya obtenido la correspondiente Cédula de Habitabilidad, podrá exigir del comprador la aceptación de la vivienda y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, con independencia del plazo máximo actualmente indicado.".

Nos encontramos, por tanto, ante una condición resolutoria contractualmente pactada que solo opera para el caso de que llegue a producirse el hecho que la delimita, produciendo como efecto que la relación obligatoria hasta entonces existente llegue a su fin. Por ello, hasta que no se produzca, la relación obligatoria actúa como si de una obligación pura se tratase, art. 1113, 1114 y 1123 del código civil en relación con el artículo 1255 del mismo cuerpo legal.

No obstante, dijo la STS de 7 de junio de 1996 que " Como tal cláusula resolutoria expresa, esta estipulación está sujeta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124 del C. Civil (citado por el recurrente en el motivo); doctrina correctamente aplicada en la sentencia recurrida, cuando exige su examen y sanción por los Tribunales, en los supuestos en que la resolución del contrato es impugnada y resistida por la parte contraria, al no contar con la necesaria fuerza coactiva la simple voluntad de los particulares.".

Y de esta doctrina jurisprudencial son exponentes:

La STS de 7 de marzo de 2008 al afirmar que " esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995, 26 de octubre de 1999, etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971

, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC (SSTS 2 etc.)".

La STS de 12 de marzo de 2009 cuando en un supuesto en el que entre otros incumplimientos uno de ellos consistía en que "a la parte vendedora le faltaban por aportar en el momento de suscribir la escritura pública siete de los documentos que resultan preceptivos y también se ajusta a la realidad que la promotoravendedora no había obtenido en dicha fecha las preceptivas licencias de primera ocupación o utilización, licencia de apertura de garaje y licencia de rebaje del bordillo y refuerzo de la acera, pero ello no significa que fueran necesarios para que la vivienda y el trastero sirvieran para el fin a que se destinan...", reitera que " se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ).

En el caso presente, la sentencia impugnada ha puesto de manifiesto las circunstancias que determinan los incumplimientos que se atribuyen a la parte vendedora poniendo de manifiesto su constante disposición a subsanar los defectos observados, hasta el punto de que los mismos lo han sido, si bien algunos de ellos una vez iniciado el proceso; sin que los mismos merezcan la consideración de esenciales con efecto de frustrar de modo definitivo las expectativas del comprador.".

Finalmente la STS de 17 de diciembre de 2008 : " debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor.

En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada.

Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005

, 4-4-2006, 20-7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil.

Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no...

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