ATS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 611/09 seguido a instancia de Dª Magdalena contra KONECTA BTO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo López Suárez en nombre y representación de Dª Magdalena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de marzo de 2010 (rec. 319/10 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, declarando la válida extinción del contrato. Consta en el relato fáctico que la demandante prestaba servicios para la demandada KONECTA BTO SL (en adelante Konecta) desde el 18-9- 2006 en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto, era "la Campaña de Telemarketing para Telefónica de España-Salida de residencial", durante los meses correspondientes a la duración de la campaña, con la categoría profesional de teleoperadora. El 17 -10- 2.004 se celebró contrato entre Telefónica de España SA y Konecta para la ejecución por parte de ésta de las "Campañas de Telemarketing de Salida Residencial 2.004", prorrogado para las campañas 2.005 y 2.006. En diciembre de 2.006 celebran nuevo contrato para llevar a cabo las anteriores campañas incorporando al contrato los Servicios de Atención Comercial de Entrada, "Servicio de Atención Comercial Desarrollo", que, igualmente, fue prorrogado para el ejercicio de 2.007 y 2.008. En el mes de mayo de 2.009 la empresa demandada comunica al Comité de Empresa del centro de Avilés el descenso de actividad, provocado por la reducción en el volumen de llamadas a gestionar para Telefónica de España en un porcentaje del 64,43%, respecto al volumen que se gestionaba en el mes de enero de 2.009, por lo que se veía obligada a reducir el número de personas contratadas para la ejecución de este servicio, dejando exclusivamente al personal con contrato de duración indefinida. La empresa comunicó a la demandante la extinción del contrato como consecuencia de la disminución del volumen de la producción de la campaña de prestación de servicio de servicio de Atención telefónica y telemarketing para Telefónica en Oviedo. La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la contratación fraudulenta, transformando el contrato en indefinido al considerar que los trabajos realizados superan el objeto del contrato temporal, calificando el cese de despido improcedente. Sin embargo, la Sala de suplicación, siguiendo el criterio de resoluciones precedentes, revoca la anterior, negando el fraude en la contratación, argumentando que la adición a las funciones de emisión de llamadas, que la actora realizaba en sus inicios, de las de recepción de llamadas, no puede considerarse como la asignación de un trabajo distinto de aquél para el que fue contratada, al ceñirse el objeto del contrato de obra o servicio a los términos de los contratos mercantiles entre las dos empresas, por lo que el contrato de la trabajadora "deberá correr la suerte que corresponde a la contrata". Dado que no es controvertida la realidad de la disminución real de la obra o servicio contratado se declara la válida extinción del contrato y la inexistencia de despido.

  1. - Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la trabajadora demandante, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2008 (rec. 3344/2008 ), insistiendo en el fraude en la contratación temporal, alegando que ha venido desarrollado funciones distintas a las descritas como objeto del contrato, sin que conste cláusula alguna de la novación producida.

    En la sentencia de contraste, y en lo que ahora interesa, los trabajadores suscribieron contrato para obra o servicio determinado con ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., para el servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes) que se presta en la plataforma de Madrid. Ambas mercantiles celebraron contrato el 1-6-97, cuyo objeto era la prestación, del servicio de línea de atención personal de telefónica (ventanilla única y recogida de datos de clientes) por parte de Estratel. En el relato fáctico se detallan en extenso, los sucesivos contratos mercantiles, que acreditan diversos servicios: la atención de los números: 1004 atención comercial; 1002 atención técnica a clientes averías 900 111 022 línea de atención negocios, entre otros o la prestación por parte de Atento de los servicios de gestión de relación con clientes por teléfono, internet o cualquier otro canal de comunicación, así como todos los trabajos auxiliares necesarios para realizar tales servicios. El 14-9-07 se comunicó por Telefónica de España SAU a la empresa que debido a la reorganización del servicio Línea de Atención Personal (LAP) a partir del 30-9-07, Atento finalizaría el mismo en el centro de Getafe (Madrid), extinguiendo así parcialmente el servicio contratado y manteniendo la actividad en el resto de centros que no estaban afectados por dicha resolución. La sentencia invocada declara el fraude en la contratación y el despido improcedente.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las resoluciones que se comparan, lo que supone que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

    R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Esta exigencia no se cumple pues los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son diferentes, al ser distintos los servicios objetos de las respectivas contratas y el contenido de los contratos temporales suscritos. En efecto, en la sentencia de contraste el objeto de los contratos por obra o servicio determinado suscritos por los actores no contenía ninguna referencia específica a la contrata que había servido de sustrato a la contratación temporal, sino una simple referencia al "servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes)". Y el servicio correspondiente a la Línea de Atención Personal (LAP) de Telefónica de España, S.A. no había terminado, sino que únicamente se había suprimido la prestación de una parte del mismo en lo que atañe a la actividad que venía efectuándose en la localidad de Getafe (Madrid). Además, sostiene la Sala que si se compara el contenido material de los contratos mercantiles suscritos en 1997, 1999, 2001, 2002, con el de los firmados en 2003 se descubre que el objeto del servicio contratado, por mucho que se siga utilizando para su identificación general la misma denominación, o sea, "Línea de Atención Personal (LAP)", ha variado tanto cuantitativa, como cualitativamente. Estas ampliaciones del servicio contratado acabaron por desnaturalizar el objeto de las iniciales contratas. Por otra parte, indica la Sala que la prestación de servicios de los demandantes fue acomodándose a dichas modificaciones, de forma que la prestación laboral ejecutada fue bien distinta de aquella para las que fueron contratados con carácter temporal. Así las cosas, concluye la sentencia que cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél, la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida. Y esto es lo que sucedió en este caso, ya que se describieron de forma genérica las obras o servicios contratados, y se emplearon a los trabajadores en tareas y labores que no eran las que constituían realmente el objeto de su contratación temporal.

    Las anteriores circunstancias no constan en el caso de autos, antes al contrario, el objeto del contrato temporal va referenciado al contenido de la contrata. Además, se describen sucesivas renovaciones y ampliaciones del contrato mercantil, llegando la Sala de suplicación a la convicción de que la adición a las funciones de emisión de llamadas, que la actora realizaba en sus inicios, de las de recepción de llamadas, no supone la asignación de un trabajo distinto de aquél para el que fue contratada, ciñéndose el objeto del contrato de obra o servicio a los términos de los contratos mercantiles entre las dos empresas, no siendo controvertida la realidad de la disminución real de la obra o servicio contratado.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo López Suárez, en nombre y representación de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 319/10, interpuesto por KONECTA BTO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 3 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 611/09 seguido a instancia de Dª Magdalena contra KONECTA BTO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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