ATS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:16051A
Número de Recurso1652/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2009, en el procedimiento nº 77/09 seguido a instancia de SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO (SEA) contra D. Ricardo, D. Juan María y SINDICATO DE EMPLEADOS PROGRESISTAS DE AHORRO, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 1 de marzo de 2010

, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 28 de abril de 2010 y 4 de mayo de 2010 se formalizaron por la Letrada Dª Juana María Ollo Elizaga en nombre y representación de D. Juan María y por el Letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Ricardo, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuó D. Juan María . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Navarra de 1 de marzo de 2010, recaída en un procedimiento por cantidad seguido por el Sindicato de empleados de ahorro (SEA) frente al Sindicato de empleados progresistas de Ahorro (SEPA) y el presidente y secretario del comité intercentros, interesando la restitución de 6.356,56 euros que fueron abonados a SEPA en nombre del comité intercentros de CAN, cuando carecía de representación de dicho organismo. En el Comité Intercentros se acordó en su día el reparto proporcional entre los sindicatos representados en la CAN del 50% de las dietas abonadas por la pertenencia de dos trabajadores al consejo de administración de la CAN. Con ocasión de la negociación del II Convenio Colectivo de la CAN, desavenencias en el seno de SEA condujeron, por acuerdo de 18 de mayo de 2005, al cese de uno de los codemandados como representante de SEA en el Comité Intercentros, y posteriormente a su cese como presidente del mentado Comité. Sin embargo, los dos codemandados sin acatar su cese formal, repartieron el fondo constituido con el sobrante de las dietas por pertenencia al Consejo de CAN, atribuyendo la cantidad reclamada a SEPA, sindicato promovido en mayo de 2005, por los disidentes de SEA. La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. En particular y una vez descartada la posible legitimación para interponer recurso de suplicación por los intervinientes adhesivos no condenados al pago, entra a decidir, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, sobre la alegada incompetencia de la jurisdicción laboral, para entrar a conocer del fondo del asunto, cuestión que la sentencia rechaza porque la cuestión en liza queda constreñida en definitiva a decidir una contienda interna sindical íntimamente anudada con el ejercicio del derecho de libertad sindical, y que, a efectos competenciales, debe entenderse subsumida en los apartados h) y j) del art. 2 LPL .

Disconformes las personas físicas codemandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina deduciendo sendos recursos en términos próximos y combatiendo análoga cuestión, proponiendo en ambos casos como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de diciembre de 1999 (rec. 1544/99 ); por lo que los citados recursos se examinaran de manera conjunta. Enjuicia la sentencia referencial un procedimiento por tutela de derechos fundamentales de libertad sindical y al honor, seguido por la Asociación Sindical de pilotos de Aviación (ASAPA) frente al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y su Sección Sindical en la Compañía FUTUTA. Esta Sala tras una cuidada y pormenorizada labor argumental, declara la incompetencia del orden social para conocer del asunto. Por lo pronto, en el acto de la vista se desistió de la acción de tutela de la libertad sindical, manteniendo la del derecho al honor, por lo que ya no es la naturaleza del derecho fundamental del derecho que se dice lesionado (el honor) el que determina la competencia, sino la de las relaciones jurídicas en que se produce tal lesión. Así las cosas, entiende que del hecho de que las partes contendientes sean sindicatos no es suficiente para atribuir a este Orden el conocimiento de la cuestión sometida a debate, y en el caso, la controversia que se examina en modo alguno tienen cabida en los diversos apartados del art. 2 LPL que en recurso se denuncian, pues la responsabilidad que se pide para el SEPLA nace de una supuesto lesión del derecho fundamental al honor que encuentra sus cauces naturales de amparo procesal en otros ordenes jurisdiccionales, en el caso, el Civil.

Ciertamente las sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, y no sólo porque se hayan dictado en procedimientos distintos --uno de ellos, de tutela, caracterizado por la cognición limitada y por tanto con distinto alcance y objeto al de cantidad--, sino porque, además, la sentencia recurrida parte de una situación fáctica que no presenta la necesaria homogeneidad con la que de contraste, al margen de que no es dable sostener que la sentencia que hoy nos ocupa desconozca la doctrina obrante en la referencial. En efecto, la resolución combatida lo que se dirime es el modo de reparto de parte de los fondos que los Consejeros Laborales perciben por su condición de consejeros de la CAN, cuestión que al entender de la Sala es laboral, al afectar a la propia vida intrasindical, resultando palmario que la finalidad de dichos fondos es la financiación de la acción sindical de los diversos comités de empresa representados en el comité intercentros, reparto que es proporcional a la representación sindical de los diversos sindicatos constituidos en la caja. En la sentencia de contaste, como avanzamos, se ventila una vulneración del derecho al honor al desistirse de la vulneración de la libertad sindical, derivada de una carta abierta que el SEPLA había dirigido al Secretario General de ASPA, a la que le dio publicidad y que atentaba contra el derecho al honor de ASPA, su sección sindical y afiliados, proceder en definitiva que no tiene encaje en infracción alguna de norma laboral, debiendo acudirse en consecuencia a las previsiones de la Ley 62/1978 . En otras palabras, los concretos hechos en los que se sustenta la acción planteada en este caso, ninguna semejanza guardan con los que hoy nos ocupan, e impiden en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el actual.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, básicamente, porque no desvirtúan lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, y en las que hace una lectura interesada de lo que a su entender dice la sentencia de referencia entresacando algunas de las afirmaciones vertidas en la misma, lo que, en definitiva, se traduce en una comparación abstracta de doctrinas que no justifica a los efectos de la casación unificadora divergencia doctrinal alguna. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Juana María Ollo Elizaga en nombre y representación de D. Juan María y por el Letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 40/10, interpuesto por D. Ricardo y D. Juan María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 19 de junio de 2009, en el procedimiento nº 77/09 seguido a instancia de SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO (SEA) contra D. Ricardo, D. Juan María y SINDICATO DE EMPLEADOS PROGRESISTAS DE AHORRO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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