ATS 2420/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2420/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de

Julio de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 33/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid como diligencias previas nº 2902/2008, en la que se condenaba a Apolonio, como autor responsable de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 250.1.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.

Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se le condena igualmente a que indemnice a Esteban en la cantidad de mil ochocientos euros, en concepto de perjuicios derivados de su ilícita conducta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Martínez Tripiana, actuando en representación de Apolonio, en base a los siguientes motivos: por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal ; por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio acusatorio.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones sistemáticas comenzaremos analizando el segundo motivo del recurso interpuesto, donde se alega la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en síntesis, por un lado, que se ha vulnerado el principio acusatorio porque la acusación se formuló por un delito de apropiación indebida, y finalmente se le ha condenado por un delito de estafa, y por otro, que no ha existido prueba de cargo suficiente, no considerando como tal la testifical practicada, y alegando que lo que ocurrió fue que no pudo entregar la vivienda que había alquilado al denunciante porque el anterior inquilino no se marchó cuando debía haberlo hecho.

  2. En cuanto al principio acusatorio, hemos de decir que de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, este principio, que informa el proceso penal español, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

    En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

    A estos efectos, de conformidad con la STC 347/3006, de 11 de diciembre, pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas.

    Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia podríamos añadir que la función casacional encomendada a esta Sala, cuando se denuncia la posible vulneración de este derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Partiendo de las consideraciones expuestas han de decaer las alegaciones del recurrente.

    En cuanto a la posible vulneración del principio acusatorio, como consta en el acta del juicio, el Ministerio Fiscal modificó al final de dicho acto sus conclusiones provisionales introduciendo junto a la calificación inicial de los hechos como un delito de apropiación indebida, la alternativa de estafa. Y es en ese momento cuando, según hemos expuesto, se fija definitivamente la pretensión acusatoria, que por otro lado desde el punto de vista fáctico ha sido siempre la misma, habiéndose defendido sin duda el recurrente de todos sus extremos, como se deriva de las propias alegaciones que se realizan en el recurso.

    Respecto a la posible vulneración de la presunción de inocencia del recurrente, la misma ha de ser igualmente inadmitida.

    El denunciante en estos autos no ha podido ser localizado para declarar en el Juicio, pero sí lo ha hecho, como detalladamente expone el Tribunal, la empleada de la agencia inmobiliaria que gestionó el contrato de arrendamiento entre el primero y el acusado, que desmiente completamente la versión que aporta este último. Efectivamente éste, que reconoce que alquiló un piso al denunciante y que éste le entregó 1.800 euros en el momento de la firma del contrato, así como que finalmente no le hizo entrega de dicho inmueble, dijo en el acto del juicio que quedó con el denunciante en dos ocasiones, la segunda para hacerle la entrega del inmueble, pero que un día antes éste último se presentó en su casa para resolver el contrato, pidiéndole la entrega del dinero, lo que no pudo hacer porque ya se lo había gastado. Pues bien la empleada de la agencia inmobiliaria donde se firmó el citado contrato declaró que una vez que se firmó el contrato y se entregó el dinero, fue con el denunciante a tomar posesión del piso, lo que no pudieron hacer porque estaba ocupado por otras personas. Asimismo añadió que trataron de localizar al recurrente pero no fue posible, por lo que la agencia devolvió al primero la cantidad que le había abonado en concepto de honorarios.

    En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que el recurrente tuvo desde un principio intención de apropiarse de las cantidades que le fueron entregadas sin realizar a cambio ninguna contraprestación, son perfectamente lógicas y razonables, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

    En definitiva ha de inadmitirse este primer motivo del recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM . SEGUNDO.- Por infracción de ley formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la infracción del artículo 248 del Código Penal .

  4. Se alega en síntesis en el recurso que en el supuesto de autos estamos ante un mero incumplimiento contractual no habiéndose practicado prueba suficiente para estimar acreditado la existencia de engaño alguno. Si el recurrente no entregó el inmueble fue por causas ajenas a su voluntad.

  5. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    En segundo lugar respecto al delito de estafa, hemos de decir, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala número 484/2008 de 5 de Mayo, con citación de otras muchas, que este delito se configura en la jurisprudencia - STS nº 47/2005, de 28 de enero - como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

    En ocasiones la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

    En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

    Según ha repetido esta Sala frecuentemente- STS de 10-11-2008, nº 697/2008 -, son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4) Un acto de disposición patrimonial; 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; y 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

    En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98, 1-3-99, 23-2-2001, 21-11-2001, 12-4-2002 -.

  6. Partiendo de la doctrina expuesta, ninguna infracción legal se ha cometido en la resolución recurrida.

    Si partimos del factum de dicha resolución, que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional elegido, la calificación de la conducta del recurrente como un delito de estafa es ajustada a derecho, pues allí se describen todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho delito. Más concretamente, y en lo que al núcleo de la conducta típica se refiere, se declara probado como después de celebrar un contrato de arrendamiento con el denunciante, y después que éste le entregara las cantidades allí descritas, éste último no pudo tomar posesión del inmueble porque éste estaba aún ocupado por los anteriores inquilinos, negándose el acusado a reintegrarle los 1.800 euros que había percibido. Éste, según se declara, era conocedor que no podía cumplir con lo acordado, y actuaba con ánimo de obtener un beneficio ilícito.

    Y este presupuesto fáctico es de obligado respeto en el cauce casacional del artículo 849-1º de la LECRIMJ, y no puede obviarse ni sustituirse por datos o circunstancias ajenos al relato de hechos probados como hace el recurrente, sobre una versión diferente construida según su personal valoración de la prueba.

    Procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Apolonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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