ATS 2384/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2384/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia. (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 103/2008 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrente, se dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2010, en la que se condenó "a Celestino, como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 #, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que abone las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ejercitada por Candelaria, que se regularán como si de un juicio de faltas se tratara.

Que debemos absolver y absolvemos a Celestino del delito de lesiones que se le imputaba por la acusación particular ejercida por Candelaria, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas correspondientes

Que debemos absolver y absolvemos a Celestino del delito de lesiones que se le imputaba por la acusación particular ejercida por Emilio, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas correspondientes.

Que debemos absolver y absolvemos a Candelaria y a Emilio del delito de lesiones del que venían siendo acusados por la acusación particular ejercida por Celestino y por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las correspondientes costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Celestino, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Candelaria y Emilio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 617, 148 y 20.4 del Código Penal . B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

Como indica la STS de 20-1-2005, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

  1. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos declarados probados son los siguientes:

"Sobre las 20,00 horas del día 12 de agosto de 2006, Emilio y su esposa Candelaria paseaban por los alrededores de la calle Santa Ana de Paiporta, cuando vieron como Celestino tumbaba unas vallas que había en el lugar, ante lo que Candelaria le recriminó a Celestino su conducta, respondiendo Celestino diciéndole A Candelaria "me cago en tus muertos", y al contestar Candelaria "y yo en los tuyos", Celestino reaccionó golpeando a Candelaria con la mano en la cabeza, para acto seguido Celestino una barra de hierro que había por el lugar y dirigirse hacia el matrimonio blandiendo dicha barra, ante lo que Emilio, para evitar la agresión con la barra, cogió una piedra del suelo y golpeó a Celestino en la cabeza con dicha piedra, logrando así que Celestino se marchara del lugar, al que momentos después acudió un grupo de personas cercanas a Celestino, que no han sido identificados, que comenzaron a agredir al matrimonio, resultando Candelaria con lesiones consistentes en dolos paravertebral cervical bilateral trapecios, TCE leve sin pérdida de conocimiento, policontusiones sobre todo en hemicara con pérdida del incisivo central inferior derecho, obturación del primer molas inferior derecho y fractura del tercer molar inferior izquierdo, múltiples erosiones, cefalea y crisis de ansiedad generalizada, que precisaron para su sanidad de frío local, pauta analgésica y antiinflamatoria control domiciliario de protocolo de actuación ante TCE de 48-72 horas, obturación de pieza dental y estado anterior, tardando en curar 40 días, siendo 15 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones y Emilio, asimismo, consistentes en contractura lumbar, TCE leve, policontusiones y múltiples erosiones, que precisaron para sanidad de 41 días impeditivos, restando como secuelas mínimas y múltiples cicatrices puntiformes de 1 cm de longitud localizadas en cara anterior de ambas piernas. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, Celestino resultó con lesiones consistentes en contusión costal, dos heridas en cráneo inciso contusas, una herida en antebrazo inciso contusa, contusión en cara y hombro derecho, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura mediante grapas, tardando en curar 30 día, siendo 15 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y restando como secuelas perjuicio estético ligero por las heridas en la cabeza y antebrazo tras incisiones contusas." .

El Tribunal sentenciador calificó tales hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.2 del Código Penal del que es responsable el recurrente. El recurrente resultó lesionado por la acción de Emilio

, ahora bien, el Tribunal estima que dicha conducta es susceptible de una exención de responsabilidad por legítima defensa (art. 20.4 del Código Penal ). La calificación efectuada por el Tribunal de instancia resulta correcta por cuanto que Candelaria sufrió un golpe con la mano propinado por el recurrente. El resultado lesivo de dicha concreta lesión no consta, por lo que se determina su calificación como falta y no como delito de lesiones. Existió legítima defensa en la acción desarrollada por Emilio por cuanto el lanzamiento de la piedra tenía como objeto evitar que el recurrente causara a éste y a su esposa Candelaria un mal mayor que el que ya había causado. Es más, se produjo cuando éste se dirigía hacia ellos portando un objeto peligroso como era una barra de hierro. Existió una agresión ilegítima por parte del recurrente que golpeó a Candelaria

, Emilio empleó un medio necesario y proporcional para impedir que el recurrente les siguiera atacando, esto es, lanzó una piedra hacia el lugar donde se encontraba el recurrente, alcanzándole. Finalmente, existió falta de provocación suficiente por parte de Emilio, que actuó una vez que se había lesionado a su esposa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en las declaraciones de Emilio, de Candelaria, de los testigos y del propio recurrente. B) La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  1. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por los testigos e implicados en los hechos aún cuando conste en el acta del juicio, no constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El recurrente se remite al motivo primero a los efectos de indicar que no existió legítima defensa. El recurrente considera que ello se basa en atención a las declaraciones de Emilio y de Candelaria, y tales declaraciones son contradictorias. El recurrente no indica unas contradicciones fácticas. Como ya hemos recogido en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, los hechos probados describen sin fisuras lo sucedido y la intervención del recurrente en la agresión sobre Candelaria .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de Emilio y de Candelaria . La segunda indica que el recurrente la golpeó. Se indica que el recurrente se dirigió hacia ellos con una barra por lo que Emilio le lanzó una piedra alcanzándole.

2) Declaración testifical de Ernesto . Este testigo afirma que se encontraba paseando y oyó un ruido de vallas observando como el recurrente decía a la pareja que se cagaba en su muertos y la señora contestó "y yo en los tuyos", para luego el recurrente golpear a la señora en la cara. El recurrente se dirigió hacia ellos con una barra por lo que el señor le lanzó una piedra. Después salieron un grupo de personas de raza gitana que agredieron a la pareja. 3) El Tribunal considera que la declaración del testigo Adriano no es imparcial. Al Tribunal le resulta extraño que este recurrente no viera la primera agresión a Candelaria, ni tampoco la agresión a la pareja efectuada por el grupo de parientes del recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente golpeó a Candelaria ocasionándole una lesión. En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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