STSJ Comunidad de Madrid 246/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2012
Fecha28 Marzo 2012

RSU 0002693/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00246/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0047179, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002693 /2011-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: María Purificación, Felicisima, Ruth, Carmen, Carlos Miguel, Melisa, Calixto, Ana, Inés, Virginia, Emma, Rafaela, Bibiana, Mariola, Mateo

Recurrido/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA CORREOS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000228 /2009

Sentencia número:246

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintiocho de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002693/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO FERNANDEZ HERVAS, en nombre y representación de María Purificación, Felicisima, Ruth, Carmen

, Carlos Miguel, Melisa, Calixto, Ana, Inés, Virginia, Emma, Rafaela, Bibiana, Mariola y Mateo, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000228/2009, seguidos a instancia de María Purificación, Felicisima, Ruth, Carmen, Carlos Miguel, Melisa, Calixto, Ana, Inés, Virginia, Emma

, Rafaela, Bibiana, Mariola y Mateo frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA CORREOS, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que con estimación de la excepción de cosa juzgada y con desestimación de la demanda deducida por

  1. Mateo y 14 más contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver al organismo demandado, de la pretensión formulada en su contra en el escrito rector de los autos."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los Demandantes han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS con la antigüedad categoría y salarios siguientes:

Actor antigüedad Categoría Tipo de contrato

  1. 3 años operativo indefinido

  2. 3 años y 10 meses operativo indefinido

  3. 3 años y 2 meses operativo indefinido

  4. 3 años y 3 meses operativo indefinido

  5. 3 años y 4 meses operativo indefinido

  6. 3 años y 9 meses operativo indefinido

  7. 3 años y 4 meses operativo indefinido

  8. 3 años y 1 mes operativo indefinido

  9. 4 años operativo indefinido

  10. 4 años operativo indefinido

  11. 4 años operativo indefinido

  12. 4 años y 1 mes operativo indefinido

  13. 4 años y 1 mes operativo indefinido

  14. 4 años y 1 mes operativo indefinido

  15. 4 años y 1 mes operativo indefinido

SEGUNDO

El art. 61, apartado d) del Segundo Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA en relación al plus de permanencia y desempeño dispone que:

  1. El complemento de permanencia y desempeño está destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la actividad y permanencia, así como la responsabilidad y especial dedicación en el desempeño del mismo. Entendiendo en todo caso que la dedicación requiere la permanencia previa que se determine e implica la asistencia efectiva y el ejercicio y desempeño del puesto de trabajo.

  2. Este complemento se percibirá en todos los Puestos Tipo a excepción de los comprendidos en el Grupo profesional de Titulados Superiores. 3. Este complemento se articula en tres tramos para los Grupos profesionales de Titulados Medios/ Cuadros y el seis tramos para los Grupos profesionales de mandos intermedios, Operativos y Servicios Generales.

    GRUPOS PROFESIONALES DE MANDOS INTERMEDIOS, OPERATIVOS

    Y SERVICIOS GENERALES.

    Tramo... Antigüedad mínima.

    1. 3 años de antigüedad en el grupo profesional. 2°...6 años de

    antigüedad en el grupo profesional 3°...9 años de antigüedad en el grupo profesional 4°...12 años de antigüedad en el grupo profesional. 5°...15 años de antigüedad en el grupo profesional 6°.. 18 años de antigüedad en el grupo profesional.

  3. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    según los criterios establecidos por la empresa, previa negociación en el plazo de un a)La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.

    1. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados año en el seno de la Comisión de Seguimiento desde la entrada en vigor de este convenio.

    El acuerdo que se alcance, deberá necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se establezca, así como aquellos criterios que igualmente se determinen.

  4. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complemente la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente.

  5. Cuando un trabajador acceda a un grupo superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo l° del Grupo profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1º de su grupo.

  6. En ningún caso el cambio de grupo podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y complemento de permanencia y desempeño regulado en este artículo.

  7. Si como consecuencia del cambio de grupo se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en el grupo anterior.

  8. Los trabajadores a los que le fuera concedida la excedencia voluntaria en cualquiera de las modalidades recogidas en este Convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del complemento de permanencia y desempeño de un determinado Grupo, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en ese mismo Grupo profesional.

  9. Este complemento es de índole funcional, y su percepción estará ligada al desempeño del puesto y a la concurrencia de los factores señalados en los párrafos anteriores.

CUARTO

La Audiencia Nacional dicto sentencia en fecha 1.10.07 en los autos de juicio n° 120-07, en reclamación sobre Conflicto Colectivo que señala lo siguiente:

FD TERCERO: Debe considerarse que el complemento salarial por antigüedad fue objeto de deslegalización en la reforma de 1994 del Estatuto de los Trabajadores y según el artículo 25 - lº ET : "el trabajador, en función del trabajo desarrollado PODRA" (no tendrá) "tener derecho a una promoción económica en los términos FIJADOS EN EL CONVENIO COLECTIVO o CONTRATO INDIVIDUAL", así pues el complemento de antigüedad no es un derecho garantizado por la Ley por lo que su existencia y cuantía queda al tenor de lo pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo ( STS 9.12.97 ). Igual regulación paccionada en Convenio Colectivo es predicable del concepto de plus de permanencia y desempeño, por un lado, y de los días de permiso retribuido, por otro. FD CUARTO:

  1. También merece especial consideración que la doctrina jurisprudencial que define el plus o complemento de antigüedad como el destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia o la asistencia al puesto de trabajo ha obtenido la consecuencia de la procedencia del reconocimiento -en general- a favor de los trabajadores temporales ( STS 10.11.9 -rec 1909/98 -; 6.7.00 -rec 4316/99 -; 21.3.02 -rec 2237/01 -; 7.10.02 -Sala General - y 17.5.04 -rec 122/03 -).

    Ese reconocimiento de la antigüedad global en función de contratación temporal encadenada fue temporalmente precisado desde la doctrina inicial de que la extinción del contrato (a diferencia de la suspensión del mismo) dejaba los efectos del mismo totalmente extintos, de forma que una nueva contratación producía un nuevo contrato independiente del precedente, para después engarzar la contratación temporal sucesiva con lapso temporal de interrupción inferior al término de caducidad (20 dias) en aplicación de la doctrina del fraude de ley o abuso de derecho y, finalmente, admitiendo que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario no debe afectar salvo que el Convenio Colectivo...

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