STSJ Galicia 1979/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1979/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 57 4 2/200 8 -MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 29 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5742/2008 interpuesto por Santiaga contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Santiaga en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado RENFE OPERADORA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 581/2008 sentencia con fecha diez de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora D Santiaga viene prestando servicios para la empresa Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, desde el 1-10-75, con la categoría profesional de OFICIAL DE SUMINISTROS afecto a la Dependencia de N. Autopropulsado de Ourense de la Unidad de negocio de INTEGRIA-RENFE OPERADORA. 2. - La actora percibe mensualmente la Prima de Producción del Sistema de de Primas del Personal de INTEGRIA por clave 457, la cual fue aprobada por acuerdo de Mayo de 2004 alcanzado entre la representación de la empresa y el Comité General de empresa, acuerdo incorporado al XV Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA en vigor. 3. - El Taller Autopropulsado de Ourense se compone de un Taller matriz principal radicado en Ourense y el Taller de A Coruña, dependiente del Taller de Qurense. 4.- En el acta de la comisión de seguimiento para la hoinogenización de primas celebrado en el año 2006, una vez clasificados los Talleres, en el anexo 1 se fija como ratio 1,538, incluidos los 15 trabajadores de A Coruña y los 45 de Orense, y en el anexo 3 se produjo un error al considerar el Taller de Ourense con un ratio 1.154, al no tener en cuenta los trabajadores de A Coruña. 5. - En la reunión del año 2007. por la citada comunicación se repitieron los ratios del año 2006 (Acta de 21 de noviembre de 2007). 6. - La demandada viene aplicando a los miembros del Taller de Ourense un valor de 2,364523 euros/hora para el cálculo de la prima de producción. 7. - La actora percibió en concepto de prima las siguientes cantidades: Marzo/07 383,96 # Abril/07 443,99 # Mayo/07 420,94 # Junio/07 418,81 # Julio/07 428,54 # Agosto/07 375,61 # Setiembre/07 393,49 # octubre/07 374,40 # Noviembre/07 394,24 # Diciembre/07 393,52 # Enero/08 388,98 # Febrero/08 475,21 # Marzo/08 383,96 #. 8.

- Formulada reclamación previa en fecha 29 de abril de 2008, la actora presentó demanda ante el Decanato el 14 de julio de 2008".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dº. Santiaga contra la Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al...

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