STSJ Galicia 1967/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1967/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2950/2008-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veintinueve de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002950/2008 interpuesto por Rocío contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rocío en RECLAMACION DE CANTIDAD siendo demandado AMBULANCIAS DE GALICIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000610/2006 sentencia con fecha siete de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante D. Rocío viene prestando servicios para la empresa demandada Ambulancias de Galicia S. L. desde el 17 de febrero de 2003, con la categoría profesional de ayudante camillero y salario base mensual de 528, 98 E. En el período al que se refiere la demanda la demandante trabajaba de lunes a viernes desde las 8:00 a las 20:00 horas./

SEGUNDO

La demandante presentó una anterior demanda contra la empresa demandada el 9 de diciembre de 2004 en la que reclamaba el importe de las cantidades referidas al período de octubre de 2003 a septiembre de 2004 relativas a horas de presencia, horas nocturnas y dietas supuestamente no abonadas por la empresa. La mencionada demanda dio lugar a los autos 800/2004 del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra. La parte actora presentó escrito de fecha 31 de octubre de 2005 en el cual se comunicaba al Juzgado el desistimiento del mencionado procedimiento "desistindo da demanda formulada e RENUNCIANDO as cantidades reclamadas." Esta decisión venía motivada, según señalaba el escrito, en la firma de un acuerdo el 18 de octubre de 2005 entre los trabajadores y la empresa en el que se reflejaba una serie de mejoras a nivel de jornada, salarios, descansos y turnos, con una vigencia de dos años. En virtud de lo expuesto en dicho escrito, el Juzgado tuvo a la parte actora por desistida de su demanda./ TERCER0.- En fecha 30 de marzo de 2005, la representación de la empresa demandada y los delegados de personal suscribieron un acuerdo en virtud del cual, y tras un periodo de reuniones de más de un mes, establecían los turnos de trabajo de los trabajadores de la empresa designados en el acuerdo, entre los que no se encontraba la demandante (denominada como Bravo 8), así como normas y criterios de actuación en la relación entre la empresa y dichos trabajadores. Fijaban ambas partes un plazo de seis meses durante el cual las partes solicitarían la suspensión de los procedimientos judiciales pendientes y, si una vez transcurrido, se mantenía el acuerdo los trabajadores se obligaban a retirar las demandas de reclamación de cantidad pendientes y a renunciar al percibo de dichas cantidades, y la empresa a retirar las demandas que tuviese presentadas contra los trabajadores./CUARTO, El citado acuerdo fue renovado por quienes lo habían suscrito el 18 de octubre de 2005 y además fue incluida la demandante. Los trabajadores se comprometieron a desistir y renunciar al cobro de las cantidades de todas las demandas presentadas contra la empresa que permanecían en suspensi6n o estaban señaladas ante los juzgados de lo Social./QUINTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Rocío contra la empresa AMBULANCIAS DE GALICIA S.L.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados en concreto del hecho de prueba cuarto a fin de que se elimine el siguiente tenor " El citado Acuerdo fue renovado por quienes lo habían suscrito el 18 de octubre de 2006", y se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso. Revisión inacogible, ya que si la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en pericial o documental obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa si necesidad de conjeturas de un error del juzgador en al valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible, salvo si se acredita el carácter ficticio del hecho declarado probado, lo que no es el caso al existir base alegatoria y probatoria del hecho probado cuya eliminación se ha solicitado, en cuanto si se admite el control en el recurso de suplicación de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los límites de la revisión fáctica...

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