STSJ Galicia 1869/2012, 29 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1869/2012 |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3869/2008-SGP (A)
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, 29 de marzo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3869 2008 interpuesto por el FOGASA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fulgencio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandados el FO.GA.SA. y IBESCA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 781/2007 sentencia con fecha veintisiete de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Don Fulgencio, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 25 de mayo de 1988 con la categoría profesional de Oficial de 2ª y un salario prorrata mensual de 1436,42 #./ SEGUNDO.- Tras un periodo de excedencia de cinco meses, se reincorporó a su puesto de trabajo el 7 de junio de 2007, siendo despedido el día 13 de agosto, fecha en la que fue dado de baja en la Scguridad Social, por disminución de actividad continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, siendo entregada la carta que recogía esta causa el día 20 de agosto de 2007. Presentada demanda de despido, la misma fue estimada por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 7 de noviembre de 2007, dictándose auto extinguiendo la relación laboral, con los pronunciamientos correspondientes el 18 de enero de 2008./ TERCERO.- La empresa no abonó a al trabajador los salarios de los meses de octubre a diciembre de 2006 ni las pagas extras de julio y diciembre de mencionado año ni las nominas de los meses de junio y julio de 2007, así como la extra de julio y liquidación correspondiente de acuerdo con el siguiente detalle: Extra de julio 2006 (1135,99 # de s.b. + 95,23 # de antigüedad), 1231,22 #. Extra de diciembre 2006, 1231,22 #. Nomina octubre 2006, 1231,22 #. Nomina noviembre 2006, 1231,22 #. Nomina diciembre 2006, 1231,22 #. Nomina junio 2007, 922,20 #. Nomina julio 2007, 1231,22 #. Extra julio 2007, 1231,22 #. Liquidación extra diciembre, 294,42 #. Liquidación vacaciones, 205,20 #./ CUARTO.- Se intentó sin efecto en fecha 23 de noviembre de 2007 la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, habiendo presentado papeleta de conciliación en fecha 12 del mismo mes".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Fulgencio frente a la empresa IBESCA S.L. condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10040,36 # con el interés del 10% por mora en el pago./ Ello con la intervención del FOGASA respecto del que está prescrita la deuda relativa a la paga extra de julio de 2006".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte el FOGASA codemandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda respecto de la empresa demandada y declaró prescrita la deuda relativa a la paga extra de julio de 2006 respecto al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurre este Organismo articulando tres motivos de suplicación, por el cauce procesal del art. 191. b) de la LPL, en los que interesa la revisión de los ordinales primero, segundo y tercero de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se modifiquen en el sentido siguiente:
-
El hecho primero, mediante la adición al mismo del siguiente tenor: "la retribución del actor durante el año 2006 era de 1367,52 # mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y de 1172,16 # sin tal inclusión»
La modificación interesada debe prosperar por resultar así de la documental que se cita (folio 24), en concreto, las bases de cotización del actor acreditadas durante el año 2006, y que son coincidentes con las cantidades que se señalan en la pretensión revisoria y que acreditan la retribución percibida por el demandante, al ser la cotización a la Seguridad Social por todos los conceptos...
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