STSJ Extremadura 192/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2012
Fecha03 Abril 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00192/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0402423

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000062 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000556 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Sagrario

Abogado/a: ESTEBAN CORCHADO MARCOS

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Recurrido/s: CONSEJERIA ECONOMIA, COMERCIO E IN NO VACION, JUNTA EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a tres de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº192/2012

En el RECURSO SUPLICACIÓN 62/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Esteban Corchado Marcos, en nombre y representación de Dª Sagrario, contra la sentencia número 389/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 556/2011, seguido a instancia de la recurrente frente a CONSEJERIA ECONOMÍA, COMERCIO E INNOVACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sagrario presentó demanda contra la CONSEJERÍA ECONOMIA, COMERCIO E INNOVACION DE LA JUNTA EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 389/2011, de fecha quince de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª Sagrario, prestó servicios para la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, COMERCIO E INNOVACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la categoría profesional auxiliar administrativo y slario por todos los conceptos de 1.616,78 euros desde el dia 1 de marzo de 1992. La actora ha venido desempeñando las funciones y actividades correspondientes al puesto de trabajo identificado con el número de control NUM000 . SEGUNDO.- EL dia 17 de febrero de 2010 la demandante interpuso una reclamación previa a la via judicial, solicitando que se reconociera su condición de trabajadora indefinida, que al ser desestimada dio lugar al correspondiente procedimiento judicial, seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz. Este Juzgado, en la sentencia número 422/2010, desestimó la demanda, al considerar que se trataba de un contrato temporal, en la modalidad de interinidad por vacante. Interpuesto recurso de suplicación frente a dicha resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia 102 del año 2011, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. TERCERO.- En el DOE de 31 de mayo de 2011 se publicó la resolución de las pruebas selectivas convocadas por orden de 21 de diciembre de 2009, mediante el que se adjudicó el puesto de trabajo identificado con el número NUM000 que ocupaba la demandante. Los aspirantes que superaron las anteriores pruebas selectivas, fueron nombrados funcionarios en prácticas por orden de 8 de junio de 2011, publicada en el DOE el día 30 de junio de 2011. CUARTO.- La vicepresidencia segunda y CONSEJERIA DE ECONOMIA, COMERCIO E INNOVACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de la Junta de Extremadura, entregó a Dª Sagrario el día 15 de abril de 2011, la siguiente comunicación: "De acuerdo con la comunicación de la Dirección General de Recursos humanos y Función Pública recibida en esta Secretaria General, en relación con la finalización del proceso selectivo correspondiente al Cuerpo Auxiliar, especialidad Administración General, se prevé que la toma de posesión para los nuevos funcionarios de carrera sea el 1 de julio de 2011. En consecuencia se pone en su conocimiento que con fecha 30 de junio de 2011 causará efectos el cese en el puesto de trabajo que viene ocupando en régimen de interinidad en esta Consejería, si su plaza fuera adjudicada a un funcionario de nuevo ingreso, por lo que deberá disfrutar de los días de vacaciones y asuntos particulares a los que tenga derecho antes de mencionada fecha". El día 1 de julio de 2011 se extendió diligencia de cese de la demandante en el puesto de trabajo número NUM000 y se procedió a su anotación registral. QUINTO.- No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.-La trabajadora interpuso reclamación administrativa previa, por medio de escrito presentado el dia 14 de julio de 2011."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Dª Sagrario contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA, COMERCIO E INNOVACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, por ello, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sagrario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA en fecha 23-2- 2012. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-3-2012 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora al entender que no constituye despido de clase alguna, sino válida extinción de su contrato de trabajo, la comunicación que consta en el hecho probado cuarto de la presente resolución, y que es del siguiente tenor literal: ""De acuerdo con la comunicación de la Dirección General de Recursos humanos y Función Pública recibida en esta Secretaria General, en relación con la finalización del proceso selectivo correspondiente al Cuerpo Auxiliar, especialidad Administración General, se prevé que la toma de posesión para los nuevos funcionarios de carrera sea el 1 de julio de 2011. En consecuencia se pone en su conocimiento que con fecha 30 de junio de 2011 causará efectos el cese en el puesto de trabajo que viene ocupando en régimen de interinidad en esta Consejería, si su plaza fuera adjudicada a un funcionario de nuevo ingreso, por lo que deberá disfrutar de los días de vacaciones y asuntos particulares a los que tenga derecho antes de mencionada fecha". El día 1 de julio de 2011 se extendió diligencia de cese de la demandante en el puesto de trabajo número NUM000 y se procedió a su anotación registral". Y ello por considerar primeramente, en cuanto a la naturaleza de la relación laboral que vinculaba a las partes, que era un contrato de interinidad por vacante, tal y como consta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, número 422/2010, confirmada por la de esta Sala, sentencia 102/2011 ; y, en segundo lugar, al haberse cubierto la plaza que ocupada, identificada con el número de control NUM000, por virtud del proceso selectivo al que se hace referencia en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, amparado en el artículo a) del artículo 191, que después reproduce en el segundo motivo amparado en el apartado c) del propio precepto de la Ley de Ritos Laboral, solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por entender que concurre incongruencia omisiva con vulneración de los previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los artículos 209, 216 y 218 del a Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en concreto por no haberse pronunciado sobre lo alegado en el hecho cuarto del escrito rector, cuyo contenido es el siguiente: "como ya hemos tenido oportunidad de alegar ante esa Administración y ante el Juzgado y reiteramos, es impensable que un contrato para obra o servicio se venga desarrollando sin solución de continuidad por por más de 19 años a la fecha del ceses (febrero de 1992) sea en el mismo o distinto puesto de trabajo, y lo es aunque sólo sea porque el referido contrato se base fundamentalmente en que el servicio sea por una duración incierta pero aquilatada temporalmente, no que el servicio sea tan permanente como que se venga extendiendo por el tiempo señalado y en todo el sin perspectiva alguna de finalización y sin que la Junta de Extremadura haya ocupado con un titular ese puesto de trabajo, o al menos no finalizado mientras a la Administración interesan los servicios de la dicente que, no olvidemos, los que se vienen prestando carecen de la individualidad propia y necesaria para ser considerado temporal.

Tampoco debemos olvidar, tal y cual también tiene resuelto el TS, que incluso el contrato de interinidad por vacante su naturaleza jurídica viene impuesta por la necesidad temporal y provisional de cubrir un puesto de trabajo, pero si resulta que se viene extendiendo por más de 18 años, se convierte no en una situación interina, sino permanente que vulnera hasta principios constitucionales del...

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