STSJ Extremadura 162/2012, 27 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 162/2012 |
Fecha | 27 Marzo 2012 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00162/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2011 0400936
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000624 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000233 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Alicia
Abogado/a: MANUEL CASCO JARAIZ
Procurador/a: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS
Graduado/a Social:
Recurrido/s: GRUPO REGIO MARKETING,S.L.
Abogado/a: DAVID LOPEZ GONZALEZ
Procurador/a: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 162
En el RECURSO SUPLICACION 624/2011, formalizado por el/la D/Dª el Letrado D. Manuel Casco Jaraiz, en nombre y representación de Dña. Alicia, contra la sentencia número 310/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 233/2011, seguidos a instancia de la recurrente, frente al GRUPO REGIO MARKETING, S.L., representado por el Letrado D. David López González siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Alicia presentó demanda contra GRUPO REGIO MARKETING, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 310 /2011, de fecha seis de Septiembre de dos mil once
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. Dª. Alicia, presto servicios laborales para la empresa GRUPO REGIO MARKETING, S L, con la categoría profesional de auxiliar de ejecutivo comercial, (promotora), con un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo parcial. Las partes celebraron el contrato el día 21 de enero de 2011 y pactaron su duración hasta fin de obra o servicio, estableciendo un periodo de prueba de dos meses -cláusula tercera- y un salario bruto mensual de 675 # mensuales (incluida p. p. p. extra) -cláusula cuarta-.
E! objeto del contrato era la promoción y comercialización de las tarjetas sim de prepago de la compañía telefónica LEBARA MOBILE en los stands establecidos a tal efecto en las estaciones de la provincia de Badajoz -cláusula sexta-.
Al no cumplir los objetivos pactados en el contrato, la empresa GRUPO REGIO MARKETING, S. L. remitió a D Alicia un burofax, el día 16 de febrero de 2011, con el siguiente contenido:
"Muy Sra. Nuestra:
Lamento tener que comunicarle que con fecha 16 de Febrero de 2011, damos por extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito.
El motivo de la presente decisión es el de no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba expresamente pactado en su contrato de trabajo.
En consecuencia, deberá hacer entrega a su Responsable de la documentación y material de la empresa que obre en su poder al abandonar su puesto de trabajo como Ejecutivo Comercial cesar en sus actividades laborales.
A finales del presente mes recibirá mediante transferencia bancaria su liquidación.
Sin otro particular, atentamente".
D Alicia estaba embarazada desde e! mes de noviembre de 2010, pero no comunicó esta circunstancia a la empresa en la entrevista inicial de trabajo.
El día 15 de febrero, la actora remitió a la empresa GRUPO REGIO MARKETING, S. L., un burofax, que recibió el día 16 de febrero de 2011 a las 11:54 horas, con el siguiente contenido:
"Por medio de la presente y a todos los efectos legales vengo a notificar que me encuentro en situación de embarazo. El embarazo transcurre con normalidad, y la fecha probable de parto es el 27 de agosto de 2011. Quedan notificados".
La empresa demandada comunicó a 3. Gumersindo (trabajador integrante del mismo equipo de trabajo que la demandante) que daba por extinguido el contrato de trabajo que le unía al mismo, con fecha 4 de febrero de 2011, por no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba expresamente pactado en su contrato de trabajo.
La empresa demandada comunicó a Dª. Noemi (trabajadora integrante del mismo equipo de trabajo que la demandante) que daba por extinguido el contrato de trabajo que le unía al mismo, con fecha 28 de febrero de 2011, por no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba expresamente pactado en su contrato de trabajo
La empresa demandada comunico a Dª. María Inés (trabajadora integrante del mismo equipo de trabajo que la demandante) que daba por extinguido el contrato de trabajo que la unía al mismo, con fecha 3 de marzo de 2011, por no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba expresamente pactado en su contrato de trabajo.
La empresa demandada comunicó a D Catalina (trabajadora integrante del mismo equipo de trabajo que la demandante) que daba por extinguido el contrato de trabajo que le unía al mismo, con fecha 3 de marzo de 2011, por no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba expresamente pactado en su contrato de trabajo.
La empresa demandada comunicó a D. Valeriano (trabajador integrante del mismo equipo de trabajo que la demandante) que daba por extinguido el contrato de trabajo que le unía al mismo, con fecha 25 de marzo de 2011, por no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba expresamente pactado en su contrato de trabajo
La empresa demandada comunicó a D. Juan Miguel (trabajador integrante del mismo equipo de trabajo que la demandante) que daba por extinguido el contrato de trabajo que le unía al mismo, con fecha 25 de marzo de 2011, por no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba expresamente pactado en su contrato de trabajo.
La empresa demandada comunicó a Dª. Maribel (trabajadora integrante del mismo equipo de trabajo que la demandante) que daba por extinguido el contrato de trabajo que le unía al mismo, con fecha 25 de marzo de 2011, por no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba expresamente pactado en su contrato de trabajo.
No consta que la trabajadora ostentara o haya ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Ej dia 22 de marzo de 2011, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante ]a UMAC, que se celebró 14 de marzo de 2011, con el resultado de intentado sin efecto."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda presentada por Dª.. Alicia contra la empresa GRUPO REGIO MARKETING.
S. L., Por ello, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma"
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alicia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 19-12-11.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que la resolución de su contrato de trabajo, decidida por la empresa demandada durante el período de prueba, se considere un despido y se declare nulo o, subsidiariamente, improcedente.
El primer motivo se ampara en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia la infracción de los arts. 105.2 LPL, 238.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 24.1 de la Constitución, denunciando que la empresa no alegó en ningún momento antes del juicio que el motivo por el que decidía la resolución del contrato era no superar los objetivos y ello le ha producido indefensión porque no ha podido preparar su defensa, alegación que no puede prosperar, por un lado porque el primero de los preceptos cuya infracción se alega es aplicable para el despido disciplinario porque, como la propia recurrente señala y mantiene el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 6 de julio de 1990 y de 2 de abril de 2007, no es necesaria la comunicación escrita para la resolución del contrato durante el período de prueba y ello, aunque la empresa aduzca algún motivo para la decisión y, por otro, porque, en realidad, en la comunicación escrita que la empresa efectuó, puede considerarse que se aludía a la falta de cumplimiento de los objetivos, pues se decía en ella que "el motivo de la presente decisión es el de no haber superado las expectativas propias del período de prueba", y no superar las expectativas es tanto como no superar los objetivos.
En todo caso, como señala la STS de 3 de octubre de 2008 (R 2584/07 ), >, con lo cual, aunque no se hubiera aducido motivo ninguno para la resolución del contrato, no se ve la indefensión que pueda haberse producido a la demandante porque en el juicio se aludiera al incumplimiento de objetivos pues, aunque la demandante probara que los hubiera cumplido, ello no invalidaría la decisión empresarial y, además porque, como apunta la recurrida en su impugnación, esa alegación en el juicio es una defensa...
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