STSJ Castilla-La Mancha 422/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2012
Número de resolución422/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00422/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 44 4 2011 0000488

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000202 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000153 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Elena

Abogado/a: CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DISPEL ROSA SL, COSMETICA MANCHEGA SL

Abogado/a: JUAN ANTONIO LOPEZ VALERO, JUAN ANTONIO LOPEZ VALERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 202/2012

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de abril de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 422/12

En el Recurso de Suplicación número 202/2012, interpuesto por la representación legal de Elena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 28 de septiembre de 2011, en los autos número 153/2011, sobre despido, siendo recurrido DISPEL ROSA S.L. Y COSMETICA MANCHEGA S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª Elena absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª Elena, nacida el 18/3/89, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Dispel Rosa S.L., dedicada a la actividad de la peluquería y estética, desde el día 15 de enero de 2.010, fecha en la que suscribió un contrato para la formación cuyo objeto era la formación de la actora para el oficio de peluquera incluida en la categoría profesional de aprendiz. En dicho contrato se identificaba como tutor encargado de la formación a D. Amador y se pactaba que la formación teórica fuera a distancia identificándose el centro de formación como: Escuela de Arte Granada S.L. en Granada. El mencionado contrato se pactó con una duración de seis meses que después se prorrogó por otros seis meses. El salario de la actora ascendía a 21,38 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La actora tiene el Certificado de Profesionalidad de Peluquera, nivel cualificación 2, expedido el 28/10/10 por la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de Castilla La Mancha conforme al RD 332/1996 de 7 de marzo de 1997.

TERCERO

Por carta remitida por la empresa el día 14/1/2.011 comunicó a la actora que: "Al amparo de lo establecido en el art. 49 apdo. 1.c del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento que la relación laboral suscrita con vd. En fecha 15/1/10 queda rescindida por la llegada de su término el día 14/1/11 de la duración pactadas en el art. 3ª de su contrato de trabajo. Comunicación que se efectúa dentro de los plazos legalmente establecidos. Se pone a su disposición la cantidad que corresponde como liquidación, aprovechando para notificarle el derecho que le corresponde de estar asistido por un representante de los trabajadores en el instante de su firma."

CUARTO

No consta que la actora ostentara la condición de representante de los trabajadores al tiempo de la extinción de su contrato ni en el año anterior al mismo.

QUINTO

El día 3/2/11 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 28-9-11, recaída en los autos 153/11, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por la representación letrada de la trabajadora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo y tercero, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 11,2 del Estatuto de los Trabajadores (conforme a la redacción introducida por el artículo 12,2 de la Ley 35, de 17-9-2010), y 15,3 y 56 de la misma Ley, genéricamente, Real Decreto 488, de 27-3-98, Orden de 14-7-98 y Resolución de 26-10-98. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, se plantean dos propuestas de revisión. La primera de ellas, pretende la eliminación, en el ordinal primero, de la siguiente frase: "En dicho contrato .... Se pactaba que la formación teórica fuera a distancia identificándose el centro de formación como Escuela de Arte Granada S.L. en Granada". Como apoyo de dicha propuesta, señala la representación de la trabajadora recurrente el documento nº 3 de su ramo de prueba (folios 24 y 25), original de contrato de trabajo, donde, según mantiene, no se alude a que la formación se hará a distancia, ni el centro donde ello se llevaría a cabo.

Sin embargo, de la mera lectura de dicho contrato, se puede advertir, en la primera página del contrato, como cláusula primera, el nombre de, Centro de Formación -Escuela Arte Granada S.L.-, la población donde el mismo está ubicado (en Granada), y que la modalidad docente, conforme al recuadro donde se ha colocado una "x", será modalidad "D", que conforme a la nota 4 del citado contrato, se corresponde con "formación a distancia". Añadido a ello, en la segunda página, se indica en su cláusula primera, el nombre de la persona encargada de su formación ( Amador, que figura como Encargado-Oficial), y en la segunda cláusula, los días en que se impartiría dicha formación.

Quiere ello decir, en suma, que en absoluto resulta cierto que en el contrato no se hubiera pactado la formación a distancia, ni que no se hubiera especificado el centro docente que la impartiría. Por lo que procede desestimar esta primera propuesta de modificación fáctica.

TERCERO

Dentro del mismo primer motivo, se pretende en segundo lugar la modificación del salario de la trabajadora, que se indica, no era el de 21,38 euros diarios, sino el de 32,47 euros diarios. Para ello, no señala soporte probatorio de clase alguna, más allá de referirse, de modo genérico, al Convenio Colectivo (se supone que al de Peluquerías, aunque ni siquiera cita ese dato), sino al argumento de que ello debe entenderse así debido a que va a mantener que la categoría profesional de la reclamante es la de Peluquera, a la que entiende le correspondería dicho salario.

De los artículos 191,b ) y 194,3 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95, aplicable al caso (actualmente, artículo 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-12-11), y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 194,3 LPL, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del...

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