STSJ Castilla y León 265/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
Número de resolución265/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00265/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 80/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 265/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 80/2012, interpuesto por la representación letrada de D. Plácido,

D. Carlos Francisco, D. Augusto, D. Eulogio, D. Lázaro, D. Santiago, D. Juan Ignacio y D. Carmelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 595/2011, seguidos a instancia de los recurrentes, contra MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo las demandas interpuestas por D. Plácido, D. Carlos Francisco, D. Augusto

, D. Eulogio, D. Lázaro, D. Santiago, D. Juan Ignacio y D. Carmelo contra la empresa MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de las mismas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes D. Plácido, D. Carlos Francisco, D. Augusto, D. Eulogio, D. Lázaro, D. Santiago, D. Juan Ignacio y D. Carmelo prestan servicios pare el demandado MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., factoría de Aranda de Duero, y los han prestado en el periodo al que se contrae la reclamación. Lo hacen en el denominado sistema de trabajo 4 por 8, esto es, una semana trabajan de mañana, otra de tarde, otra de noche y otra descansan y no trabajan los domingos y festivos.

SEGUNDO

En el Convenio Colectivo de empresa se regula un sistema de sistema variable de horas en cuya virtud se crea una bolsa de horas que no se trabajan y que posteriormente se activan cuando es necesario que se recuperen. Durante la desactivación se sigue percibiendo el salario. Esta bolsa de horas no puede exceder de 120 horas. Cuando se produce la activación la empresa deberá notificárselo a los afectados quienes perciben por día activado la suma de 79,40 euros por día activado, concepto salarial que se denomina plus de disponibilidad. Este Convenio tiene vigencia de 2007 a 2010. No consta la existencia de otro posterior.

TERCERO

En fecha 1-12-08 se suscribe un denominado Acuerdo Marco de Excepcionalidad. En virtud de este acuerdo se establece una desactivación suplementaria de horas de 120 horas por cada trabajador, esto es, quince jornadas de trabajo. La activación de estas horas no da lugar al percibo del plus de disponibilidad en las 12 primeras jornadas de activación y sí en las otras tres.

CUARTO

Para el trabajo en domingo o festivo existe un plus que es de 86,05 euros en jornada de mañana, de 91,36 euros en jornada de tarde y 125,28 euros en jornada de noche para cuando se produce en esos días la activación.

QUINTO

A los actores se les ha producido en el mes de abril del 2011 a unos y a otros en diciembre del 2010 la activación de una jornada que ha coincidido con un festivo. Por esta activación se le ha abonado el plus del apartado anterior y no se les ha abonado la prima de disponibilidad. Esa jornada activada no excede de las 12 primeras que se pueden activar.

SEXTO

Reclama cada uno de los actores el plus de disponibilidad por importe de 79,40 euros. Presentan papeleta de conciliación el 22-6-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 1-7-11. Interponen demanda para ante este Juzgado el 26-7-11".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta,y absuelve a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Frente a la resolución dictada, se alza en suplicación el trabajador, impugnándose el recurso por la referida mercantil.

SEGUNDO

Pretende la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 LPL la revisión de la declaración de hechos probados consignados en la resolución dictada, alegando asimismo la infracción de normas jurídicas, bajo la cobertura legal del apartado c) del mismo precepto antes apuntado.

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación, en razón de su cuantía, veta el acceso al recurso de aquéllas cuestiones litigiosas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros, reclamándose en la demanda que dio origen a las actuaciones de las que deviene el presente recurso la cantidad de 79,40 euros, más el 10% de interés por mora.

Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.

En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución: "Según el art. 189.1 LPL, son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos:

  1. ) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c);

  2. ) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).

La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).

En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE, en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).

Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la "afectación general", constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud. 488/2011 ), STS 7-10-11 rcud. 3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/2011). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el...

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