STSJ Cataluña 98/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2012
Fecha27 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 998/2008

Partes: JOSEL, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 98

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

  3. ª PILAR GALINDO MORELL

    En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil doce .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 998/2008, interpuesto por JOSEL, S.L., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de mayo de 2008, que en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de IVA, liquidación derivada de acta de disconformidad A02- NUM001, ejercicio 2001 y cuantía de 3.482,00 # acuerda:

ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, confirmando la liquidación impugnada y retrotrayendo las actuaciones al momento previo al inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos a favor de la recurrente por las cuotas controvertidas, en los términos y con las limitaciones expuestas en los Fundamentos precedentes.

SEGUNDO

Los « hechos » de la resolución impugnada recogen así los antecedentes básicos de la cuestión controvertida:

1)- En fecha 7 de julio de 2003, la Inspección de los Tributos procedió a la incoación a la entidad recurrente de un acta de disconformidad, modelo A02, número NUM001, por el concepto y períodos antes mencionados, respecto de los cuales el sujeto pasivo había presentado las declaraciones-liquidaciones correspondientes con los datos que en la propia acta se reflejan.

2)- En el Acta incoada, complementada por el preceptivo informe ampliatorio, se recogen los hechos puestos de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, así como los fundamentos de derecho de la regularización practicada, los cuales, en síntesis, se reproducen a continuación:

- Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el día 17 de abril de 2002.

- Se especifican las fechas y motivos de dilación, imputando al obligado tributario dilaciones por un total de 171 días. También se relacionan las diligencias extendidas.

- En el ejercicio 2001 figuraba matriculado en los epígrafes del impuesto sobre actividades económicas 501.1 y 861.2 correspondientes a construcción completa y alquiler de locales industriales, ambas actividades están sujetas y no exentas al IVA.

- Las bases imponibles y las cuotas deducibles comprobadas han sido fijadas en estimación directa.

- Procede regularizar la situación tributaria del contribuyente consecuencia de los gastos de rehabilitación del edificio sito en DIRECCION001 NUM002 .

El obligado tributario adquirió en pro indiviso, según escritura de 17 de junio de 1997, junto con otras sociedades, dicho edificio.

Con motivo de las obras de rehabilitación y acondicionamiento el sujeto pasivo anotó diversas facturas recibidas a lo largo de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, emitiendo, asimismo, diversas facturas en relación al inmueble en cuestión.

Las facturas emitidas por el obligado tributario, se corresponden, casi en su totalidad, con trabajos facturados directamente por industriales al obligado tributario por el importe total, y que seguidamente el obligado tributario factura al resto de los copropietarios, de acuerdo al porcentaje de titularidad sobre el inmueble.

Los copropietarios pro indiviso del inmueble constituyeron formalmente una comunidad de bienes el 23 de febrero de 1998, bajo la denominación de DIRECCION000, C.B. para la conservación, mantenimiento y explotación en régimen de alquiler de la finca referida.

La Inspección concluye que el IVA soportado y deducido por DIRECCION000 en la adquisición pro indiviso del inmueble y el derivado de las obras de acondicionamiento y rehabilitación de inmuebles con titularidad igualmente proindivisa, no es un IVA deducible por cada uno de los comuneros separadamente, sino que este IVA debiera ser deducido por la comunidad de bienes, constituida por todos los copropietarios de los inmuebles.

Con el fin de fundamentar lo expuesto se hace referencia al artículo 33 de la Ley 230/1963 y al artículo 84 de la ley 37/1992 . Analizando la existencia de una comunidad de bienes y la realización por la misma de operaciones sujetas al impuesto. Se dice que de acuerdo con el artículo 392 del Código Civil hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. En el caso planteado existe comunidad de bienes en los términos previstos en el Código Civil, debiendo entenderse que la comunidad existe desde el mismo momento de la adquisición pro indiviso del edificio.

Por otra parte, se entiende que la comunidad de bienes cumple los dos requisitos previstos en el art. 84 apartado Tres de la Ley 37/1992, para atribuir a las mismas la condición de sujetos pasivos, así se trata de una comunidad de bienes que realiza operaciones sujetas al impuesto. En el presente supuesto, inmueble adquirido y rehabilitado para ser cedido en arrendamiento a terceros, la comunidad de bienes tiene la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizando prestaciones de servicios (arrendamientos de bienes) de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992 .

Citando diversas consultas de la Dirección General de Tributos en el sentido de entender que es la Comunidad de Bienes y no los comuneros individualmente considerados quienes tienen derecho a deducirse el IVA soportado en la adquisición de inmuebles pro indiviso.

Por último, la Inspección propone que las cuotas soportadas no deducibles sean devueltas al sujeto pasivo, en base al artículo 9.2 del R.D 1163/90 y siempre que se cumplan los demás requisitos, al entender que estas cuotas no deducibles, han sido soportadas por el sujeto pasivo y repercutidas por el vendedor o industrial según el caso.

En consecuencia se propone la liquidación en cuantía de 3.478 #.

3)- El 3 de octubre de 2003, el Inspector Regional dictó un acuerdo, notificado al interesado el mismo día 3 de octubre, en el que analiza la propuesta de regularización del actuario, considerando correcta la propuesta de regularización realizada por el actuario consistente en no admitir como deducibles las cuotas soportadas de IVA por el obligado tributario con motivo de la rehabilitación y acondicionamiento del inmueble sito en DIRECCION001 NUM002 . Por último, en cuanto a la pretensión del obligado de que se inicie y resuelva de oficio un expediente de devolución de ingresos indebidos por aquellas cuotas soportadas de IVA incorrectamente, el Inspector Jefe señala que el ordenamiento prevé medios para que los ingresos realmente efectuados pero que hayan sido realizados indebidamente puedan ser devueltos a los interesados, que en todo caso su pretensión, a estos efectos, debe el obligado dirigirla frente a los empresarios o profesionales que le hicieron aquellas repercusiones indebidas y que lo que de ninguna manera puede hacer este Inspector Regional es tomar iniciativa alguna en tal sentido "de oficio". Transcribiendo, a continuación, el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de 17 de enero de 2001 del TEAC, además de la resolución de la DGT de 21 de febrero de 2003 en contestación a la consulta 252/2003 y la Resolución 3/2002 de la Dirección General de la AEAT.

En consecuencia, se acordó el acto de liquidación tributaria por importe de3.482,00 #.

4)- Disconforme con el acuerdo dictado, el interesado interpuso ante este Tribunal la reclamación NUM000, de fecha 16 de octubre de 2003, contra el acuerdo de liquidación dictado por el concepto IVA, período 2001. Seguido el procedimiento por sus trámites reglamentarios le fue puesto de manifiesto el expediente en fecha 9 de julio de 2004, presentando el interesado, en fecha 16 de septiembre de 2005, escrito de alegaciones, manifestando en síntesis lo siguiente:

- Improcedencia de la liquidación en cuanto a la deducción de las cuotas efectivamente soportadas en su condición de...

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