STSJ Andalucía 485/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2012
Fecha09 Febrero 2012

Rº. 1334/11 -AU- Sent. 485/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, nueve de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 485/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Permotor Algeciras S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras, dictada en los autos nº 400/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Marino contra la recurrente y Axa S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecisiete de enero de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- El actor, D. Marino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis- formaba parte de la plantilla laboral indefinida de la codemandada Permotor Algeciras S.L. [incardinada en el sector del comercio del metal y la provincia de Cádiz] cuando, por agravación de su anterior IPT/AT para la profesión habitual de encargado de chapa y pintura, a virtud de nueva resolución del INSS y fecha 1 de septiembre de 2009, fue declarado finalmente afecto de IPA/AT (entonces, la profesión del actor era la de oficial administrativo), y con efectos económicos de 1 de septiembre de 2009, conforme al siguiente cuadro clínico residual y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales que en la misma constan y doy aquí por íntegramente reproducidas (está unida al ramo de prueba documental de la parte actora).

  1. - Interesa destacar, de otro lado, que el Convenio colectivo del sector del comercio del metal de Cádiz (BOPCA de 14 de noviembre de 2008; en vigor desde el 1/1/08 y hasta el 31/XII/09, salvo prórroga anual), a la sazón aplicable, dispone en su art. 26, literalmente, lo siguiente: "Las empresas a las que afecta este Convenio están obligadas a efectuar un seguro de vida que recogerá las siguientes garantías para cada trabajador:

Capital asegurado para los años 2008 y 2009:

Por muerte natural e invalidez permanente absoluta: 8.438,61 euros. [...]

Este seguro, con carácter colectivo, podrán efectuarlo a través de la Asociación provincial de empresarios del comercio del metal FEMCA, Federación de asociaciones de comerciantes de la provincia".

SEGUNDO

1.- El 19 de enero de 2010, el actor interpuso ante el CEMAC y frente a su (ex)empresa y la aseguradora Axa (en este último caso, por lo que de inmediato se dirá), papeleta de conciliación por una suma total de 8.438,61 euros y en concepto de indemnización establecida en el convenio colectivo del sector.

  1. - En fecha 3 de febrero de 2010, aunque sin efecto, se celebró el oportuno intento conciliatorio entre las partes.

  2. - Y el 9 de marzo de 2010, ya por último, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, a cuya virtud, conforme al desglose que en la misma también consta, reclama la suma total antedicha de 8.438,61 euros y en concepto de indemnización establecida en el convenio colectivo del sector, "con cuanto más proceda en derecho".

TERCERO

Sólo resta indicar que:

  1. - Con efectos 8 de junio de 2009 (desde las 0 horas) y vencimiento 8 de junio de 2010 (ídem), la mercantil Permotor Algeciras S.L. (en calidad de tomadora) formalizó con la Cía. aseguradora Axa, sendos contratos de seguro [bajo los números de pólizas 5177269 y 5177268], en cuyas condiciones particulares* consta:

    1. - [Hablo ahora, y sólo, de la 5177269, pues es en ella en la que se dice expresamente que "garantiza las exigencias del artículo 26 del Convenio antes indicado (comercio del metal de la provincia de Cádiz), en lo que se refiere a en caso de accidente laboral. Existiendo otra póliza por la cobertura de las garantías del seguro de vida".] Entre las garantías cubiertas, la muerte por accidente laboral, con un capital total por cada asegurado de 13.341,69 euros.

    2. - Entre sus asegurados, el actor.

  2. - Con fecha 18 de noviembre de 2009, Axa escribió al hoy actor carta del siguiente tenor literal:

    "Rogamos tome nota del número de expediente con el que hemos aperturado el siniestro de referencia.

    Le comunicamos que la póliza núm. 5177268 suscrita por Permotor Algeciras con esta entidad única y exclusivamente tiene concertada la garantía de fallecimiento por accidente laboral y fallecimiento por accidente no laboral, donde se garantiza las consecuencias derivadas de un accidente traumático con ocasión de una lesión corporal de origen violento, súbito y externo.

    Igualmente hemos podido comprobar que en la póliza núm. 5177269, igualmente suscrita por Permotor Algeciras con esta entidad, única y exclusivamente tiene concertada la garantía de fallecimiento por accidente laboral.

    Una vez revisada la documentación aportada, sentimos comunicarle que no podemos asumir las consecuencias económicas del mismo, dado que es Ud. afectado de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (sic), no estando garantizada en las pólizas anteriores dicha situación.

    Quedando a su disposición para cualquier aclaración al respecto".

TERCERO

La demandada Permotor Algeciras S.L. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor y por la codemandada Axa, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda en la que reclamaba que se condenara a las codemandadas a que le abonaran la cantidad de 8438,61 # en concepto de mejora voluntaria de convenio colectivo por la Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo de la que fue declarado afecto por resolución administrativa, y la empresa para la que prestaba servicios, que fue la condenada al abono de esa cantidad, presenta recurso de suplicación contra esa sentencia en la que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita la modificación de los hechos probados mediante la modificación de los tres párrafos del Hecho Probado Segundo. Respecto al primer párrafo de ese Hecho Probado, pretende que se sustituya lo que en él se dice por otro en el que sólo conste el suplico literal de la papeleta de conciliación. En el segundo, para que se haga constar que en el acto de conciliación el actor sólo reclamó la entrega de la póliza de seguros suscrita entre las codemandadas. Y en el tercero, para que se diga que en la demanda, en relación a la papeleta de conciliación, se viene a introducir una...

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