SAP Madrid 76/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2012
Fecha16 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00076/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 76/2012

RECURSO DE APELACION 297/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION Nº 5 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 297/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, Santiaga, SIN PROFESIONAL ASIGNADO; y de otra, como demandados y hoy apelantes, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A ., y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora Sra. Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; sobre Reclamación de Cantidad .

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés, en fecha 8 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Revuelta de Aniceto en nombre y representación de Dª Santiaga, debo condenar y condeno a la entidad MAKRO Y A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ZURICH SEGUROS a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de 11.711,45 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes. Procede la condena en costas a los demandados. Se aplicará entre los demandados condenados la franquicia que el asegurado tiene asumida contractualmente.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandadas, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido los apelantes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados con los de esta resolución judicial.

Segundo

- En el escrito de interposición del recurso se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte apelante no ha quedado acreditado que la caída tuviera lugar por la existencia de agua en el suelo del establecimiento comercial, no cabe llegar a dichas conclusiones de la declaración de los testigos que comparecieron en el acto del juicio; así de la declaración de Dª Adelina no se puede llegar a la conclusión de que la caída fuera por esa causa, pues dicho testigo fue la persona que la asistió por pertenecer al SAMUR, pero que su testimonio no puede servir para valorar la forma en que se produjo la caída. Y lo mismo se alega respecto a la testigo Dª Belen, pues a su juicio dicha testigo fue totalmente inconcreta y dubitativa en su testimonio, así como la forma en que fue identificada.

Tercero

- El Art. 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo cualquier género de culpa o negligencia debe proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Siendo por lo tanto requisitos para la existencia de dicha responsabilidad extracontractual de una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos requisitos anteriores.

El sistema de responsabilidad extracontractual recogido en el Art. 1902 del Código Civil se basa en la responsabilidad de carácter subjetivo o por culpa, si bien dicho sistema de responsabilidad ha ido evolucionado en determinados ámbitos y aspectos de la actividad humana y económica hacia una cierta objetivación, se exige con carácter general el requisito de la culpabilidad para imputar el resultado dañoso a su agente, siendo necesario por lo tanto que concurra el requisito de la culpa o negligencia.

La STS de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de noviembre de 2001, que como ha declarado esta Sala, en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su...

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