SAP Lugo 238/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2016:383
Número de Recurso268/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00238/2016

ILMOS. SRES:

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En Lugo, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268/2016, en los que aparece como parte apelante, MERCADONA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, asistida por la Letrada D.ª MERCEDES MARTINEZ DE SANTISTEBAN, y como parte apelada, Guillerma, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA STOCK BERNARDEZ, asistida por el Abogado D. JOSE MANUEL NUÑEZ-TORRON LATORRE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimo íntegramente la demanda formulada por Guillerma contra Mercadona S.A. a quien condeno a que abone a la parte demandante la cantidad de 22.800 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales desde el 30 de agosto de 2013. ==Se condena a la demandada al pago de las costas causadas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de mayo de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima de forma íntegra la demanda planteada por Doña Guillerma en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída el 30 de diciembre de 2011 en un supermercado de la entidad apelante al encontrarse el suelo mojado. El recurso se base en error en la valoración de la prueba en relación a la causa de la caída, de modo que ha de tenerse por dudosa la existencia de la mancha líquida y no puede tenerse por probado el origen de la caída; y también en relación al período de estabilización lesional. Considera asimismo vulnerado el artículo 217 de la LEC de distribución de la carga de la prueba, de modo que hubiera procedido la desestimación de la demanda al tratarse de un hecho dudoso la existencia de algún tipo de líquido en el suelo. Se sustenta también el recurso en vulneración del artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, citando una serie de sentencias en que se absuelve a la demandada por no existir prueba alguna de negligencia, de modo que la sentencia dictada, al no identificar la conducta negligente que se puede atribuir a la entidad que dirige el centro comercial, vulnera aquel precepto y la jurisprudencia, estableciendo una responsabilidad objetiva.

Solicita, en definitiva, la desestimación de la demanda al no existir responsabilidad por su parte y, de forma subsidiaria, se modifique el importe de la condena al constar que el período de finalización del tratamiento y determinación de las secuelas que padece la actora coincide con la finalización de la rehabilitación.

SEGUNDO

Pues bien, considera la Sala, tras valorar en su conjunto de toda la prueba, incluido el visionado del CD, que la sentencia ha de verse confirmada en lo atinente a la responsabilidad de la apelante, dado que en la misma se analiza correctamente la jurisprudencia sobre la materia, con cita específica de la STS de 17 de diciembre de 2007, y tras valorar con rigor lo actuado, y con la ventaja que proporciona además la inmediación, concluye proclamando tal responsabilidad, afirmando en su tercer fundamento de derecho que la caída de Doña Guillerma tuvo su causa en un resbalón consecuencia de un charco de agua existente en el local.

Efectivamente, debe ser proclamada aquella responsabilidad, ya que la caída acaeció en el interior de un supermercado abierto al público propiedad de la demandada, lo que generó daños personales a la reclamante, considerando la Sala que la existencia de un pequeño charco (posiblemente de agua) denota que el siniestro se produjo por circunstancias que afectaban al propio control de la demandada y del que puede derivarse su responsabilidad por culpa o negligencia al no haber puesto todos los medios para evitar el suceso que desencadena el daño, siendo un dato objetivo la existencia de un pequeño charco en el suelo sin aislar o señalizar que provoca que resbale y caiga.

Como dice por ejemplo la SAP de Madrid de 16 de febrero de 2012 (recurso 297/11 ): "El Art. 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo cualquier género de culpa o negligencia debe proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Siendo por lo tanto requisitos para la existencia de dicha responsabilidad extracontractual de una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos requisitos anteriores. El sistema de responsabilidad extracontractual recogido en el Art. 1902 del Código Civil se basa en la responsabilidad de carácter subjetivo o por culpa, si bien dicho sistema de responsabilidad ha ido evolucionado en determinados ámbitos y aspectos de la actividad humana y económica hacia una cierta objetivación, se exige con carácter general el requisito de la culpabilidad para imputar el resultado dañoso a su agente, siendo necesario por lo tanto que concurra el requisito de la culpa o negligencia.

La STS de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de noviembre de 2001, que como ha declarado esta Sala, en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar".

Como dice la STS de 30 de Mayo de 2007, si el accidente ocurre y éste causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables, cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil .

Como recogen las STS de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 : "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina...

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