SAP León 164/2012, 3 de Abril de 2012

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2012:524
Número de Recurso695/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2012
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 164/2012

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a 3 de Abril del año 2.012.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 695/2011, en el Procedimiento Ordinario nº. 193/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León, en el que ha sido parte apelante Dª. Adela, representada por la procuradora Sra. Puerta Lozano, siendo parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº. NUM000 DE LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León dictó

sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: 1. Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Diez Carrizo en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE LEON contra Rosendo (representado por Adela ) debo condenar al demandado a la retirada del tendedero instalado en la fachada del edificio. 2. Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 1 de Septiembre de 2011, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de Abril de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en esta alzada.

La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción solicitando la retirada del tendedero instalado en la vivienda propiedad de los demandados y situado en la fachada del edificio.

La Sentencia de Primera Instancia estima esta pretensión por entender que la instalación afecta a elementos comunes y siendo necesaria la autorización por la Comunidad de Propietarios de forma unánime la misma no se concedió, con imposición de las costas a la parte demandada.

En el escrito de recurso se argumenta sobre la acción ejercitada de prohibición de actividad ilícita y la incongruencia de la Sentencia que modifica la causa de pedir, alega además la existencia de un acuerdo de la Comunidad que permite la instalación del tendedero, la no exigencia de unanimidad porque en el título constitutivo se permite la realización de obras y finalmente señala el abuso de derecho en la actuación de la Comunidad.

SEGUNDO

Congruencia de la Sentencia.

La Sentencia en su parte dispositiva condena al demandado a la retirada del tendedero instalado en la fachada del edificio. La parte recurrente entiende que la acción ejercitada fue la de actividad prohibida por los Estatutos por ilicitud de obras en la Comunidad y que la pretensión de la actora no puede ampararse en la normativa invocada pues la colocación del tendedero no encaja dentro del concepto de actividad que la norma refiere, sosteniendo que la retirada del tendedero no puede exigirse con apoyo en los preceptos citados y la modificación de los mismos implica incongruencia de la Sentencia.

De la lectura de los pronunciamientos de la Sentencia y de la petición contenida en el suplico de la demanda: "....condenándolo a la eliminación a su costa del tendedero instalado en fachada principal a fin de restablecer la situación constructiva y estética que se encontraba con anterioridad a su instalación...." no se aprecia incongruencia alguna pues la condena a la retirada del tendedero fue solicitada y se contiene en el fallo de la resolución de instancia, siendo coherente con los hechos alegados y con la normativa citada en los fundamentos que no se limita al artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también a las alteraciones en los elementos comunes del edificio, artículos 12 y 17 de la LPH, con independencia de la denominación que la parte actora haya dado a la acción ejercitada que en forma alguna vincula al juzgador.

En esta materia sobre la incongruencia se ha pronunciado el T.S. en las SS. de 20 diciembre y 29 octubre de 2004, 24 diciembre de 2003, 21 mayo y 25 febrero de 2002, declarando que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre el fallo de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), referidos estos últimos tanto a la adecuación del resultado a lo que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que las nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada. El art. 218.1.párrafo tercero de la L.E.C . resume la cuestión planteada ordenando que los tribunales, "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 ).

En definitiva, se produce incongruencia cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que puede responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado; en otras palabras, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. En consecuencia, no procede estimar el motivo examinado porque la declaración contenida en el fallo de la Sentencia coincide con la petición del suplico de la demanda aunque no de forma literal o íntegra pero se corresponde con la acción ejercitada.

TERCERO

Necesidad de autorización de la Comunidad para la instalación del tendedero. Jurisprudencia aplicable.

Ciertamente, la parte demandada estaba obligada a solicitar de la Comunidad de Propietarios la oportuna autorización para la colocación del tendedero en la fachada principal del edificio, dado que en todo caso afectaría a la estética del inmueble y a un elemento común como es la fachada, debiendo ser otorgada dicha autorización de forma unánime por todos los copropietarios. Es por ello, que no puede considerarse la existencia de autorización otorgada en la Junta Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2009 que no se trata de un acuerdo en tal sentido sino de una votación para concretar la inexistencia de dicho acuerdo unánime.

Como ha señalado la jurisprudencia (entre otras SSTS 4 marzo y 16 diciembre 1985 y 24 junio 1987 ), todo propietario en régimen de propiedad horizontal, debe prestar acatamiento de la normativa reguladora de dicha forma de comunidad, entre la que figuran los preceptos que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de sus miembros ( arts. 7, 12 y 17 LPH ). Asimismo la jurisprudencia tiene...

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