SAP Baleares 154/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2012
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha30 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00154/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2011

SENTENCIA Nº 154

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 139/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 674/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Ernesto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, asistido por el Letrado D. MIGUEL CERDO FERNANDEZ; y como parte demandada apelada impugnante, la entidad BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por la Letrado Dª CELIA PITA PIÑON.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma, en fecha 22 de septiembre de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ernesto, representada por el Procurador Doña María Eulalia Arbona Niell, contra la compañía de seguros entidad "BBVA SEGUROS, S.A.", representada pro el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, debo ABSOLVER a dicha entidad demandada de las peticiones realizadas en su contra. Se imponen las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la presente demanda, D. Ernesto reclama a la entidad BBVA Seguros SA, la suma de

15.057,40 euros, en atención a un contrato de seguro de hogar suscrito entre las partes, y debido al importe de unos daños causados en el continente y contenido del inmueble por un inquilino del demandante, quien al dejar el piso provocó daños relevantes, y se llevó alguno de los bienes muebles del inventario, siguiéndose un procedimiento penal sobre el particular. Se alega que la cláusula 5.4 es restrictiva de los derechos del asegurado y no ha sido expresamente aceptada.

La entidad demandada reconoce la existencia del contrato, pero considera que no debe responder como consecuencia de la aludida cláusula, que excluye los daños provocados por inquilinos; que la misma debe ser considerada como delimitadora del riesgo y no como limitativa de los derechos del asegurado, y si fuere de este último tipo, aparece debidamente resaltada y ha sido aceptada por el asegurado que firma la póliza.

La sentencia de instancia, tras considerar que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, desestima la demanda, por cuanto considera que la misma queda redactada de forma clara y precisa, consta destacada de modo especial - en negrita- y expresamente asumida por el tomador del seguro, luego el demandante no tiene cobertura.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora que reproduce sus alegaciones de primera instancia, con especial referencia a la ausencia del requisito de la doble firma, y alega que a pesar de la referencia genérica que se hace a las cláusulas limitativas al final de la póliza, dicha cláusula no puede considerarse expresamente aceptada al no figurar seguida de firmas, que específicamente se refieran a la cláusula limitativa en cuestión, y cita doctrina jurisprudencial en apoyo de su tesis.

El mencionado recurso, es impugnado por la representación de la entidad aseguradora demandada en petición de que se declare que tal cláusula es delimitadora del riesgo, y no limitativa de derechos. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Un primer aspecto básico de esta controversia es determinar si la cláusula 5.4 de las condiciones, que según el impreso se configuran a la vez como generales y particulares, debe calificarse como delimitativa de los riesgos objeto de cobertura, o restrictiva de derechos del asegurado, cuando excluye a los arrendatarios como personas causantes de los daños. La misma textualmente dice "ACTOS DE VANDALISMO O MALINTENCIONADOS. Se garantizan los daños materiales que sufran los bienes asegurados por Actos de vandalismo o malintencionados. No son objeto de cobertura: -Los daños causados por el inquilino, por el asegurado o por personas que convivan con alguno de ellos .......".

Sobre el particular, la alegada STS de 11 de septiembre de 2.006 alude a la notable dificultad de diferenciación en muchos supuestos de uno y otro tipo de cláusulas, así indica " En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido...... Esta Sala, en la jurisprudencia

más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de delimitación de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 2001/2005

; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)." Dicha STS cuenta con tres votos particulares, lo que es expresivo de la notoria dificultad que en ciertos supuestos supone distinguir uno y otro tipo de cláusulas.

TERCERO

En aplicación de dicho criterio jurisprudencial, la Sala estima que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado relativa a la cobertura del riesgo, resaltando en lo esencial que se ha producido un acto de vandalismo o malintencionado en palabras utilizadas por la propia póliza, cual es la...

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