SAP Baleares 69/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 223/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 77/11

SENTENCIA núm. 69/12

S.S. Ilmas.

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE el presente rollo número 223/11 en trámite de apelación contra la sentencia número 111/11 dictada el día 5 de octubre de 2011 en el Procedimiento Abreviado número 77/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Siete, de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca dictó el día 5 de abril de 2.011 sentencia en el citado procedimiento.

Los hechos probados de la resolución determinaban que: " Probado y así se declara, que sobre las 23:00 horas del día 15 de Mayo de 2.010, los acusados Eladio y Erica, quienes habían mantenido una relación sentimental ya finalizada, iniciaron una discusión en el inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, de Palma, denominado Pensión LUiciana, lugar donde presta sus servicios la acusada. En el curso de esta discusión se agredieron mutuamente y así Erica tuvo heridas que requirieron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 7 días. Eladio sufrió heridas que también requirieron una primera asistencia médica y tardaron en curar 7 días.

Ambos acusados han renunciado respectivamente a la indemnización que pudiera corresponderle. Son mayores de edad, carecen de antecedentes penales. NO estuvieron privados de libertad por esta causa. Erica es de nacionalidad argentina y está en situación administrativa irregular en España. "

Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ambos como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, a cada uno, de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y con la prohibición mutua de acercamiento, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, durante un periodo de dos años; todo ello con la imposición de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por ambos condenados.

Producida la admisión de dichos recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para la deliberación el pasado 15 de Febrero, si bien, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, no se ha podido llevar a término hasta el día de hoy.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y expuestos en los antecedentes de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos recursos de apelación esgrimen, como motivo apelativo, la indebida aplicación del artículo 153 y, consecuentemente, la indebida inaplicación del artículo 617 del mismo texto legal.

El Ministerio Fiscal disiente de lo anterior.

SEGUNDO

La sentencia de instancia calificó los hechos probados como constitutivos de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Público -que en el acto del plenario calificó los hechos como constitutivos de dos delitos del art. 153.1 CP -. El Ministerio Fiscal, en su escrito, aun reconociendo lo poco pacífico de la cuestión, considera que, atendido que el bien jurídico protegido no sólo es la integridad física, sino que también la paz familiar y que lo que existió es una agresión mutua, los hechos han sido adecuadamente calificados. En dicho escrito se alega, que el actual artículo 153 impide el castigo como falta de cualquier agresión física, causante o no de resultado lesivo, producida entre las personas referidas en el indicado precepto, incluidos los actos de maltrato puntual entre los familiares o afines así aludidos, aunque dichos actos o agresiones no sean expresión de una situación de dominación de uno de los miembros de la familia sobre el otro.

Las circunstancias reflejadas en los hechos probados de la sentencia llevan a la Sala, desde el punto de vista de la tipificación penal, a considerar que la valoración penal en un caso como el planteado debe situarse en el encuadre que ha introducido la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la denominada "violencia de género" -como entienden las defensas-.

Así, una vez resuelta la constitucionalidad de los preceptos penales, las exigencias relativas a los elementos objetivos y subjetivos que configuran los delitos de género son cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación corresponde a los Órganos Jurisdiccionales enjuiciadores, y, en última instancia, al Tribunal Supremo (salvo en los casos de irracionalidad de la interpretación, en cuyo caso podrían ser controlables por el Tribunal Constitucional).

En este sentido, y sin soslayar la controversia jurídica suscitada en los criterios de aplicación de las Audiencias Provinciales relativos a estos tipos penales (fundamentalmente el artículo 153.1 del Código Penal ), no cabe obviar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha conocido ya diversos recursos de casación sobre la materia, en los que aunque con proyección también de la controversia jurídica (como después se señalará), parece haber establecido un criterio jurídico reiterado y de continuidad en tres de sus sentencias, la última conocida la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 .

En esta Sentencia se recoge en su Fundamento de Derecho Tercero: La razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P . se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges......".

Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 C.P .- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, ".... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008 ). Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa ......

que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".

Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P ., (...), sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad...

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