SAP Barcelona 107/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012
Número de resolución107/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente).

ROLLO DE APELACIÓN 109/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 981/09

S E N T E N C I A 107

En Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 981/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona por demanda de DON Roque, DON Jose Ángel, DOÑA Elsa y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de VALENCIA, representados por la Procuradora sra. Sitjà y asistidos por la Letrada sra. Gimeno, contra SOEXPA 97 S.L., representada por el Procurador sr. Millán y asistida por el Letrado sr. Velasco, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de octubre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 981/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 14 de octubre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente: "Estimo la demanda presentada per Roque, Elsa, Jose Ángel i Comunitat de Propietaris del CALLE000 número NUM000, de València, contra Soexpa 97, SL, i declaro la responsabilitat de la part demandada respecte als danys produïts i reclamats; declaro l'obligació de la demandada de mantenir en les condicions degudes de seguretat, salubritat i estat l'edifici de la seva propietat per evitar danys a l'edifici del costat, i condemno la demandada esmentada a indemnitzar als actors amb 15.851 #, més interessos legals des de la interpel·lació judicial.

Imposo les costes a la part demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la mercantil demandada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron los actores. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartada la necesidad de celebración de vista (Auto de 4/3/11 ), el día 15 de febrero de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR SOEXPA 97 S.L..

  1. Planteamiento general.

    En la demanda rectora del proceso, con base en los arts. 1.902 y 1.907 CCivil, los actores acumularon frente a la misma interpelada tres pretensiones distintas ( arts. 5.1, 12.1 y 72 LECivil ):

    1. - dos acciones declarativas, una de la responsabilidad civil aquiliana en que habría incurrido la contraria por los daños ya consumados en la finca de los actores y otra de la obligación de mantener su inmueble en las debidas condiciones de seguridad y salubridad para evitar daños futuros en el inmueble colindante.

    2. - otra acción de condena al pago de 15.851#, suma precisa para dejar indemnes a los actores en su conjunto por los daños sufridos en su respectiva propiedad de la CALLE000 NUM000 de Valencia.

      En el escrito de contestación a la demanda (folios 138 a 150) la mercantil interpelada se opuso íntegramente a dichas reclamaciones, por dos motivos adjetivos (ambos rechazados ya en la audiencia previa de 23/02/10) y uno sustantivo que se resume del siguiente modo: el daño sufrido por los actores como consecuencia de la falta de mantenimiento del inmueble de la CALLE000 NUM000 de Valencia, es muy anterior a la fecha en la que ella accede a la propiedad en noviembre de 2.006 por lo que no se le puede responsabilizar de aquél.

      La Sentencia de primer grado acoge en forma íntegra la demanda rectora del proceso partiendo de las siguientes premisas fácticas:

    3. - SOEXPA 97 S.L. es propietaria desde el mes de noviembre de 2.006 de la finca sita en Valencia, c/ de la Reina 168.

    4. - Al igual que los propietarios anteriores, la interpelada no ha mantenido la finca en las debidas condiciones.

    5. - Esa dejadez ha provocado daños en la finca colindante cuya reparación asciende a la suma reclamada.

      Frente a dicha resolución se alza SOEXPA 97 S.L. por medio del recurso que formaliza a los folios 466 a 487 en base a tres alegaciones que reconducimos a dos motivos:

    6. - Los daños sufridos en la finca de los actores por la deficiente conservación de la colindante no son continuados y se originaron en fecha muy anterior a que SOEXPA 97 S.L. adquiriera el dominio sobre ella (alegaciones 1ª y 2ª).

    7. - La sentencia, por diversos motivos, habría incurrido en pluspetición (alegación 3ª).

      Conferido legal traslado, los actores presentan escrito de oposición obrante a los folios 494 a 503 invocando ante todo la concurrencia de una causa de inadmisión.

      Para cumplir de forma sistemática la función revisora que a esta Sala atribuyen los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil examinaremos:

    8. - en primer lugar, si el recurso formulado por SOEXPA 97 S.L. resulta admisible atendido el óbice opuesto de contrario. 2.- para el caso de ser rechazado el anterior alegato, analizaremos la procedencia de los dos motivos de apelación invocados por SOEXPA 97 S.L.

  2. Admisibilidad del recurso.

    Tal como adelantamos en el apartado I esta será la primera cuestión a examinar atendida la alegación previa que los recurridos efectúan en el trámite a que se refiere el art. 461.1º LECivil, al ser legalmente irrecurrible la Diligencia de fecha 15/11/10 por la que se tuvo por preparado conforme a Derecho el recurso de apelación de SOEXPA 97 S.L. ( art. 457.5º LECivil entonces vigente).

    Desde el dictado de la Sentencia de primera instancia en fecha 14/X/10 lo acontecido se resume en los siguientes puntos:

    1. - El día 18 de octubre de 2.010 se notifica dicha resolución al representante procesal de SOEXPA 97, S.L. a través del Colegio de Procuradores (folio 440).

    2. - Contra la totalidad de sus pronunciamientos la interpelada preparó recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 2.010 -día siguiente a haber expirado el plazo de cinco días previsto en el art. 457.1º LECivil ( art. 135.1º LECivil )-, mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de los de Barcelona (folios 447 a 451) omitiendo trasladar copia a la contraria (admisión de SOEXPA 97, S.L. en el punto II al folio 445).

    3. - El día 3 de noviembre de ese mismo año -fuera ya del plazo previsto en el art. 457.1º LECivil -ahora sí con traslado de copia del escrito a la contraparte, presentó nuevo escrito preparando el recurso de apelación (folios 443 a 446).

    DON Roque, DON Jose Ángel, DOÑA Elsa y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de VALENCIA consideran que al haber presentado la contraria el escrito de preparación del recurso de apelación, en la forma legalmente establecida ( art. 276.1 º y 2º LECivil ), fuera del plazo, aquél debería ser inadmitido por extemporáneo y declarada firme la Sentencia de primer grado. El tribunal comparte esta consecuencia por las razones que seguidamente se exponen.

    Ante todo recordemos que el artículo 1º LECivil consagra el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SsTC 202/88 y 49/89 ). Este carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al tribunal, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06 ).

    Dicho esto debemos recordar, con la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/2002, de 8 de abril, que " el sistema de recursos se incorpora a la

    tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" de forma absoluta e indiscriminada. Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/03 al decir que: "El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril ; 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso, el principio «pro actione» pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente...

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