SAP Guadalajara 273/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:513
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00273/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100701

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000059 /2014

Recurrente: Fidel

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: MARCOS GARCIA MONTES

Recurrido: Zaira

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Abogado: JUAN LUIS RAMOS MENDOZA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 273/14

En Guadalajara, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 59/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 211/14, en los que aparece como parte apelante, D. Fidel representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES y, como parte apelada, Dª Zaira, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JESÚS DE IRIZAR ORTEGA y asistida por el Letrado D. JUAN LUIS RAMOS MENDOZA, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 2 de junio de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Irizar Ortega en nombre y representación de Dª Zaira, frente a D. Fidel, debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio, del matrimonio celebrado entre ambos el 22 de febrero de 1990 en Madrid, acordando las siguientes medidas definitivas: 1.- Con la admisión a trámite de la demanda, y por Ministerio de la Ley, cesó la obligación de los cónyuges de vivir juntos, así como la presunción de convivencia conyugal, quedando igualmente revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado el otro, así como la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.= 2.- Se atribuye a la madre y a los hijos del matrimonio, el uso de la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION000 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.= 3.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos, con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda, la suma de 300 # mensuales por cada uno de ellos. Esta suma será ingresada mensualmente en la cuenta que la esposa designe, dentro de la primera semana de cada mes, y se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.= 4.- El padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos, sin que la suma que deba abonar por este concepto pueda exceder de 200 # mensuales. Tendrán esa consideración los gastos que no se encuentren cubiertos por la Seguridad Social y los derivados de los estudios que los hijos puedan cursar, incluidas las matrículas universitarias, masteres, clases de apoyo o estudios en una Escuela Oficial o Centro de Idiomas, y los materiales de estudio, libros o transporte hasta el Centro Universitario desde el lugar de residencia de los hijos.= 5.- D. Fidel abonará a favor de la esposa, desde la notificación de esta Resolución, una pensión compensatoria por importe de 650 #/mes. Esta suma será ingresada mensualmente en la cuenta que la esposa designe anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya. La pensión se abonará por un periodo máximo de cuatro años, computándose a estos efectos los meses en que la esposa ha percibido la pensión de alimentos establecida en el auto de medidas provisionales.= Con la presente resolución se disuelve la sociedad de gananciales que se liquidará conforme al procedimiento previsto en la LEC".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Fidel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado que acordó las medidas que se transcriben en los antecedentes de hecho de la presente. Los pronunciamientos impugnados son dos. El que establece que el padre abonará en concepto de pensión de alimentos, con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda, la suma de 300 # mensuales por cada hijo, y el que ordena que el recurrente satisfaga a favor de la esposa desde la notificación de la sentencia, una pensión compensatoria por importe de 650 # mensuales por un plazo máximo de cuatro años. La contraparte solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Previo al examen de los motivos con los que se articula el recurso habrá de abordarse el óbice opuesto por la apelada concerniente a la admisibilidad de la impugnación al no haber verificado el procurador el oportuno traslado de copias del escrito de recurso de apelación.

La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la cuestión debatida en esta alzada se plasma con todo rigor en la SAP de Barcelona de fecha 7 de marzo del año 2.012 al señalar "1º En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, Sección Segunda, al resolver el recurso de amparo 1702/2002, de fecha 9 de mayo de 2.005, se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos para la tutela judicial efectiva del art. 24 apartado primero de la Constitución Española, pero que, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes -con cita de las SSTC 17/1985 (LA LEY 168/1985), de nueve de febrero, 157/1989 de cinco de octubre y 62/1992, de veintinueve de abril - lo que exige ponderar los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, sin olvidar la diligencia que ha de desplegar la parte litigante, pues no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

  1. El Tribunal Supremo, en una doctrina consolidada (Autos de 28/5/02, 20/1, 1/6, 13/10, 28/12 de

2.004 y 18/I/11, con cita de la STS de 29/9/10 ), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que regula el art. 276 de la LECivil, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, relativo al escrito de preparación del recurso. Recuerda el Alto Tribunal «que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, y así la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado X, alude a que «de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los «tiempos muertos» para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo» . En consecuencia, dice el Tribunal Supremo, " es clara la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a cabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) recoge que «cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas». Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ».

Partiendo de esta premisa el Tribunal Supremo ha establecido las siguientes conclusiones:

a.- El artículo 277 LECivil es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC (LA LEY 58/2000) con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.

b.- La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LECivil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados (el traslado de copia), de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado incompleto pero,...

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