SAP Barcelona 164/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha20 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 376/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 96/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 164

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 96/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Terrassa (ant.CI-5), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Sagrario ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Paloma en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a Dª. Sagrario, debo:

  1. - Absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla;

  2. - Imponer las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A. la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de condena de la demandada Sra. Sagrario al pago de la cantidad de

13.315'33 #, en concepto de saldo deudor del préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Terrasa, concedido al Sr.Casamitjana por el Banco Hipotecario de España,S.A., posteriormente absorbido por la demandante, y en el que también posteriormente se subrogó la demandada, por apreciar la sentencia de primera instancia la prescripción de la acción, por el transcurso del plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil, contado desde el impago de la deuda en algún momento anterior a la presentación de la demanda del procedimiento hipotecario anterior, el 29 de abril de 1991, y hasta la presentación, el 6 de febrero de 2009, de la demanda del juicio monitorio, que dio lugar a los presentes autos de juicio ordinario, por la oposición de la demandada.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En concreto, en relación con el préstamo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994; RJA 1989/1994 ) que la deuda del principal se encuentra sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, aplicable en este caso de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Única, apartado c), de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, por cuanto la prestación impuesta para el pago del principal siempre tiene carácter de unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento.

Aunque, cuando se trata de un préstamo hipotecario, la acción hipotecaria se encuentra sometida al plazo de prescripción de veinte años del artículo 1964 del Código Civil y el artículo 128 de la Ley Hipotecaria, siendo doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007; RJA 8913/2007, que reitera lo expresado en la Sentencia de 8 de noviembre de 1960, formando jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 1.6 del Código Civil ), que, instituida la hipoteca en nuestro derecho, de acuerdo con su naturaleza tradicional, como un refuerzo y, conforme declara el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, para el aseguramiento de una obligación personal, ha de estimarse consecuencia natural y lógica de ello que ésta quede amparada bajo aquella institución con todo el alcance y la extensión que a la misma reconoce la Ley. La acción hipotecaria, y precisamente en razón a la accesoriedad de la hipoteca en relación con la obligación personal que garantiza, no puede imaginarse sin el "prius" que llega a constituir un elemento esencial de su concepto, del crédito asegurado y para el cual nace y adquiere la necesaria eficacia, extremo que no podía olvidar el legislador cuando al redactar el artículo 1964 del Código civil fijó en veinte años el plazo prescriptivo de la misma, y mucho menos cuando en el propio precepto establece el plazo de quince años para las acciones personales que no tuvieran plazo especial prescriptivo señalado, con referencia sin duda a las obligaciones que no estuvieran aseguradas con hipoteca. Por lo que, no dándose dentro del derecho común acciones personales de mayor plazo prescriptivo que las de los quince años a que alude dicho artículo 1964, no hubiera sido racional señalar un plazo mayor en cinco años a la prescripción de la acción hipotecaria si no había de comprenderse asimismo en ese plazo mayor la del crédito asegurado, pues de otro modo y por el tiempo de la diferencia habría que admitir una hipoteca vacía, o hipoteca independiente, o deuda inmobiliaria que en nuestro Derecho no tiene cabida. Es decir que, el crédito hipotecario, dados los términos del artículo 104 de la expresada Ley hipotecaria, constituye una carga o gravamen del inmueble o derecho real de igual naturaleza que la hipoteca, que como de mayor rango que el simple crédito personal, ha de prevalecer sobre éste. Por todo lo cual la prescripción del crédito asegurado ha de eliminarse como causa de extinción de la hipoteca que lo garantiza, sin que el carácter de accesoriedad de la última, pueda imponerse en tal supuesto, no operando, como queda dicho, la prescripción del crédito simple, cuando adquirió la superior condición que hipotecario.

En cuanto al derecho del acreedor hipotecario para proceder contra los bienes del deudor no especialmente hipotecados en ejercicio de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, según la mejor doctrina (Lalaguna), sólo cuando se ha agotado la acción hipotecaria, sometida al plazo de prescripción de veinte años del artículo 1964 del Código Civil y del artículo 128 de la Ley Hipotecaria, se puede aplicar el plazo de quince años de las acciones personales para el caso de resultar insatisfecho el crédito, después de ejecutada la hipoteca, porque sólo agotada la acción hipotecaria, la parte de crédito insatisfecha queda reducida a la condición de un crédito común, produciéndose la interrupción de la prescripción por la reclamación judicial, o por cualquier otro de los motivos legales de interrupción.

En este sentido, el artículo 1973 del Código Civil, prevé la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permite que si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante pueda pedir el embargo por la cantidad que falte, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. Lo cual significa que si la acción para la reclamación del crédito hipotecario no se consuma por la cobertura del crédito con su garantía real, puede continuar la reclamación del crédito, reducido a la condición de...

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