SAP Barcelona 142/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2016:7568
Número de Recurso760/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 760/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 939/2012

S E N T E N C I A núm. 142/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 939/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose Pedro Y Adelaida, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Y Adelaida contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" PRIMERO .- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y, en consecuencia, condenar a la demandada, DÑA. Adelaida, a abonar a la demandante la cantidad de 9551,50 euros, cantidad que habrá de incrementarse con sus respectivos intereses, computados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

SEGUNDO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y, en consecuencia, condenar a la demandada, D. Jose Pedro, a abonar a la demandante la cantidad de 9551,50 euros, cantidad que habrá de incrementarse con sus respectivos intereses, computados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

TERCERO

No ha lugar a condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Y Adelaida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y la de Dª Adelaida interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en autos de juicio ordinario nº 939/2912.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por BBVA S.A. contra Dª Adelaida y D. Jose Pedro en reclamación de 19.103,01 €, cantidad que comprende el resto pendiente de pago del préstamo hipotecario en cuya ejecución no se cubrió la totalidad de la deuda, así como las costas tasadas de dicha ejecución. La demandada comparecida alegó la prescripción de la acción, el retraso desleal en el ejercicio de la misma, y la inexistencia de la deuda o subsidiariamente la pluspetición. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a cada uno de los demandados al pago de la cantidad de 9.551,50 €, más sus intereses, y sin imposición de las costas procesales, al no acordar la condena solidaria al pago de la total cantidad reclamada.

Frente a dicha resolución se alzan tanto la actora como la demandada comparecida en las actuaciones que recurren en apelación. La demandada Sra. Adelaida reproduce los motivos de oposición alegados en la instancia: prescripción, retraso desleal e inexistencia de la deuda. La actora aduce que la obligación de pago de los codemandados es solidaria y no mancomunada, como se acuerda en la sentencia, y que, por tanto, las costas de la instancia deben imponerse a aquellos.

Las partes se oponen al recurso de la contraria y solicitan la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

Tras un procedimiento de ejecución hipotecaria donde la entidad bancaria ejecutante no obtuvo con la realización de la garantía hipotecaria dinerario suficiente para el abono de su crédito, insta en este juicio ordinario la reclamación del importe referido a la deuda pendiente de pago.

Revisado en la alzada todo el material probatorio, resulta que los demandados se subrogaron el 4 de octubre de 1984 en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que adquirieron a Promotora Fuerte Pío S.A., y que esta había suscrito con la actora. Ante el impago de varias de las cuotas, se instó procedimiento de ejecución hipotecaria que se siguió ante el mismo Juzgado con el nº 291/1995.

La subasta se celebró el 25 de octubre de 1996, obteniéndose la suma de 29.165,01 € (doc. 5 demanda). La liquidación de intereses presentada por la ejecutante (doc. 6 demanda) ascendía al total 43.426,27 €

(7.225.524 pesetas). Las costas procesales fueron tasadas en 1.018,88 € (169.527 pesetas) y aprobadas por auto de 23 de mayo de 1997 (doc. 9 demanda). Posteriormente, el 24 de mayo de 1997 se dictó Auto de adjudicación de la finca y de cancelación de la hipoteca, en el que consta que de la cantidad obtenida en la subasta se entregaron a la actora 25.342,14 € (por principal, intereses y costas), en virtud del límite de la responsabilidad hipotecaria pactada (doc. 10 demanda).

Por cartas de 26 de mayo de 2009 la actora reclamó a los demandados la suma de 19.100,31 €, aún pendiente de pago en relación al referido préstamo hipotecario. Dichas cartas se remitieron el 29 de mayo de 2009 mediante acuse de recibo, que los demandados no acudieron a recoger a la oficina de correos (doc. 12 a 16 demanda).

La presente demanda se ha interpuesto el 16 de mayo de 2012.

RECURSO Dª Adelaida

TERCERO

Prescripción . La Sra. Adelaida reproduce en primer lugar en su recurso la excepción de prescripción de la acción. Como dice la SAP de Barcelona, Sec. 13, de 20 de marzo de 2012 (ROJ: SAP B 2135/2012 ): "En cuanto al derecho del acreedor hipotecario para proceder contra los bienes del deudor no especialmente hipotecados en ejercicio de la responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC ......

sólo cuando se ha agotado la acción hipotecaria......se puede aplicar el plazo de quince años de las acciones

personales para el caso de resultar insatisfecho el crédito, después de ejecutada la hipoteca, porque sólo agotada la acción hipotecaria, la parte de crédito insatisfecha queda reducida a la condición de un crédito común, produciéndose la interrupción de la prescripción por la reclamación judicial, o por cualquier otro de los motivos legales de interrupción. En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, el art. 1969 CC, aplicable en este caso de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Única, apartado a), de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( STS de 19 de diciembre de 2001 ), y que, con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho......que es cuando nace para el acreedor

la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente".

Aplicando lo expuesto al presente caso en el que se reclama la deuda no cubierta con el producto obtenido en la subasta de la vivienda hipotecada, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción personal comienza cuando el acreedor conoce el importe líquido del resto de la deuda no cubierto con la mejor postura, que en este caso debe considerarse que tiene lugar con el Auto de adjudicación y cancelación de la hipoteca dictado el 24 de mayo de 1997, y no en la fecha de celebración de la subasta, pues el importe de las costas procesales que se incluyeron en la cantidad entregada a la ejecutante, fue aprobado por resolución del día anterior al de aquél.

Así, el procedimiento hipotecario produjo la interrupción del plazo de prescripción en relación con la misma deuda nacida del préstamo que posteriormente es objeto de la acción ejercitada en este procedimiento declarativo ordinario, plazo que se reanudó tras el Auto referido de adjudicación.

CUARTO

Como es sabido dicho plazo puede ser interrumpido, entre otras causas, por la reclamación extrajudicial de la deuda. Conforme al art. 121-12 CCCat, para que dicha reclamación pueda tener eficacia interruptiva debe: 1-...

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