SAP Barcelona 124/2012, 15 de Marzo de 2012

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2012:2079
Número de Recurso34/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2012
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 34/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 762/09

S E N T E N C I A 1 2 4

En Barcelona, a quince de marzo de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 762/09 sobre reparación de vicios constructivos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona por demanda formulada por DON Sebastián, DOÑA Angelica y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000

- NUM001 de BARCELONA, representados por el Procurador sr. Cortal y asistidos por el Letrado sr. Boadella, contra 1) DON Luis Alberto y DON Juan Pablo, representados por la Procuradora sra. Lucán y asistidos por el Letrado sr. Ferrer, 2) DON Alfonso, representado por la Procuradora sra. Cuyás y asistido por la Letrada sra. Villar, 3) COINDUR, S.L. y 4) VALIER PORT, S.L., incomparecidas en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por los interpelados personados contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de julio de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 762/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 27 de julio de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Sebastián, Dña. Angelica y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, contra "VALIER PORT, S.L.", "COINDUR, S.L.", D. Alfonso, D. Luis Alberto y D. Juan Pablo, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de todos los demandados por los defectos constructivos que se detallan en la demanda y en el dictamen pericial del Sr. Ezequias, y debocondenar y condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 16.854'15.-euros más el 18% de IVA. Todo ello con expresa imposición a todos los demandados de las costas procesales causadas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha sentencia condenatoria la dirección facultativa, superior (sres. Luis Alberto - Juan Pablo ) y técnica (sr. Alfonso ), y la constructora (COINDUR, S.L.) prepararon sendos recursos de apelación que a la postre solo formalizaron los primeros. Conferido legal traslado, los actores se opusieron a ambos recursos. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma los arriba reseñados.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 7 de marzo de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2.010 .

  1. Planteamiento general.

    A estas alturas del proceso, atendida la reacción de las partes frente a la resolución de primer grado, ya no hay apenas discusión sobre los hechos a enjuiciar que se resumen en los siguientes puntos:

    1. En base a instancia presentada el día 8/5/03 (folio 22), el Ajuntament de Barcelona otorgó licencia para construir 29 viviendas, 45 plazas de aparcamiento y 21 trasteros en la CALLE000 NUM000 - NUM001

      - NUM003 de dicho municipio siendo los agentes del proceso edificativo las personas que a continuación se indican:

      1.1.- VALIER PORT, S.L., promotora (folio 16).

      1.2.- COINDUR, S.L., constructora (folio 16).

      1.3.- DON Luis Alberto y DON Juan Pablo arquitectos encargados de la elaboración del proyecto y superior dirección de las obras de ejecución (folio 16).

      1.4.- DON Alfonso, arquitecto técnico encargado de la dirección inmediata de la ejecución (folio 16).

    2. El día 1/02/06 concluyó la edificación de la CALLE000 NUM000 - NUM001 (folio 17).

    3. El día 23/05/06 VALIER PORT, S.L. vendió el piso NUM002 NUM002 de la finca referida, constituida en régimen de propiedad horizontal, a DON Sebastián y DOÑA Angelica (folios 8 a 13) ostentando el primero la condición de presidente de la Comunidad (folios 14 y 15).

    4. Antes del plazo de tres años desde la conclusión de la obra, se detecta una patología que compromete la habitabilidad del inmueble (FJ 2º Sentencia recurrida) y que consiste en la entrada de olores procedentes de los humos de las cocinas en:

      4.1.- el interior de la vivienda propiedad de los sres. Angelica - Sebastián, fundamentalmente en la zona de salón-comedor.

      4.2.- la escalera comunitaria.

    5. En cuanto al origen de estas deficiencias debemos diferenciar:

      5.1.- la entrada de vahos en la escalera comunitaria se produce a través de la claraboya de ventilación del inmueble y según los tres peritos que han actuado en el proceso (sr. Ezequias, folio 28, sr. Gustavo

      , folio 186 y sra. María Rosario, folio 215) obedece a dos concausas, sin posibilidad de discernir el grado de participación de cada una de ellas en dicho resultado, i) la altura insuficiente de la chimenea de evacuación, punto no concretado en el proyecto y ii) la refundición de los dos conductos de extracción de las cocinas en uno solo, en contra de lo proyectado, lo que lleva a la saturación de la única chimenea ejecutada dificultando la rápida extracción de los humos generados (aclaración del perito sr. Ezequias, 1h.:02m.:53s., 1ª videograbación y de la sra. María Rosario, 1m.:43s., 2ª videograbación). 5.2.- la entrada de olores en la vivienda de los recurridos se produce por i) la falta de estanqueidad de los conductos de evacuación, ii) la existencia de agujeros y fisuras en la pared de cierre del piso NUM002 NUM002 (fotografías número 9, 11 a 14 y 16 a 18 del anexo 2 del dictamen del sr. Ezequias ) y iii) la segunda de las causas que enunciamos en el punto anterior: al haber cegado la salida directa hacia el exterior del conducto de evacuación del humo de las cocinas de los pisos de las puertas NUM002, realizando un ángulo de unión con la otra conducción, se ha ahorcado el tiro y se ha sobrecargado la capacidad extractora de la única chimenea ejecutada, lo que coadyuva al estancamiento de los vahos y consiguiente entrada al piso de los actores.

  2. Normativa aplicable.

    La Sala, para cumplir la función revisora que le atribuyen los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil, parte de tres premisas fundamentales:

    1. Desde un punto de vista temporal, si la vivienda litigiosa fue construida en base a licencia municipal solicitada el día 8 de mayo de 2.003, tras la vigencia de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE en adelante), a esta norma atenderemos para dar respuesta a las pretensiones articuladas por los recurrentes ( D.T.1ª LOE ) quienes, a diferencia de la promotora, ninguna vinculación negocial tenían con los sres. Angelica - Sebastián .

    2. Desde una perspectiva objetiva constatamos a) que la edificación de autos, en zona privativa ( NUM002 NUM002 ) y común (escalera), presenta una serie de vicios que la Sentencia de primer grado, no combatida en este punto, considera que menoscaban su habitabilidad ( arts. 3.1.c. LOE ) y b) esos defectos, que provocan la entrada de humos procedentes de la cocinas, se han manifestado antes del transcurso del plazo de garantía de 3 años desde el fin de obra ( art. 17.1 LOE ).

    3. Desde una perspectiva subjetiva diremos que los recurrentes admiten a lo largo del proceso -y queda demostrado mediante el certificado de final de obra aportado como documento número 3 de la demanda- que participaron en la edificación del inmueble litigioso como miembros de la dirección facultativa, superior (sres. Luis Alberto - Juan Pablo ) y técnica (sr. Alfonso ).

    En este punto conviene recordar que el reparto de la responsabilidad civil de cada uno de los agentes en el proceso constructivo por los daños materiales causados en un edificio por la inobservancia de las normas que rigen aquél, es exigible en forma personal e individualizada: cada partícipe en el proceso edificativo responde de la negligencia cometida en el ámbito de las funciones que le son propias ( Apartado 4 de la Exp.Mot., art. 17.2 LOE y STS de 10/6/2.011 ). Ahora bien, el legislador de 1.999, como antes hiciera la jurisprudencia interpretativa del art. 1.591 CCivil, tiene como objetivo primordial la protección del dueño de la edificación, el originario y los sucesivos, y para lograr este fin la LOE : - detalla las obligaciones que corresponden a cada uno de los agentes consciente de

    que "la sociedad demanda cada vez más la calidad de los edificios" (Exp.Mot.) y - fija un sistema de responsabilidades de los partícipes en el proceso edificativo. Y en este sentido, frente al principio general de individualización, la Ley de Ordenación de la Edificación establece dos importantes matizaciones: a.- da paso a la solidaridad de todos los agentes cuando resulte imposible deslindar el grado de participación de cada uno de ellos en el origen de los defectos ( art. 17.3 LOE ). Así ocurre cuando a una deficiente ejecución material se superpone una negligente vigilancia, mediata o inmediata, de dicho proceso ( SsTS de 14-VII-89, 10-X-92, 29-XI-93, 30-X-96 y 15-XII-00 ) y b.- establece supuestos en que el agente ha de responder, en grado de igualdad, por la acción u omisión de otro partícipe....

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